Sentencia Definitiva nº 29/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 12 de Marzo de 2021
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
29/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma. Cecilia
Schroeder Rius.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
AA c/ Fondo Nacional de Recursos y Otro - AMPARO., IUE 2-3813/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número
8/2021 dictada a fs. 586-589 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil
de 4º turno, Dra. A.M.B.A..
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó al Estado . MINISTERIO DESALUD PÚBLICA - en adelante MSP -a suministrar a la amparista AA
, en el plazo de tres días, el medicamento RIBOCICLIB, conforme la indicación de su
médico tratante y durante el tiempo que éste lo indique. Desestimó la demanda en relación al
Fondo Nacional de Recursos. Sin especial condenación.
2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MSP, representado por la Dra. Cintia
López, quien interpuso a fs. 593-595 vta. recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a
las disposiciones de la Ley 16.011.
Expresó el apelante, que le agravia la sentencia dictada, en tanto la S. no ponderó
debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos oportunamente
presentados, referidos al actuar legítimo del MSP especialmente a su conducta ajustada a la
normativa constitucional y legal; especialmente la condena a proporcionar al actor un
medicamento que no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (.FTM.).
Agrega que el fallo judicial obliga al MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de
medicamentos; desaplicando las Leyes Nros. 15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas
inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la
Suprema Corte de Justicia y una vulneración al Principio de Separación de Poderes.
En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.
3) Conferidos los traslados correspondientes, los mismos fueron evacuados a fs. 600-600 v. y
601-604 por el Fondo Nacional de Recursos y la parte actora respectivamente, abogando
ambos por la confirmatoria.
4) Una vez designado este Colegiado para la alzada, fueron elevados los autos, y se dispuso el
pasaje a estudio sucesivo.
Suscitada discordia total emanada de la Sra. Ministra Dra. C.C., se procedió a la
diligencia de sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Ma.
C.S., a quienes fueron girados los autos para su estudio.
Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión
en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la
Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios
desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.
II) LA ESPECIE .SUB IUDICE.
La actora, Sra. AA tiene 50 años de edad y es portadora de cáncer
de mama diseminado, HER 2 NEGATIVO. Tras el diagnóstico de su enfermedad, ha recibido
diversos tratamientos, hormonales, quimioterapia y radioterapia, no habiendo logrado contener
su enfermedad, encontrándose actualmente en progresión lesional de su patología (Resumen
Historia Clínica Oncológica, fs. 1-2).
No cuenta con los ingresos propios ni de su núcleo familiar para acceder a la medicación (fs.
308 y ss.).
Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos administrativos o jurisdiccionales
ordinarios, resultan claramente inoperantes para tutelar su derecho.
Expone el MSP, (v. escrito de fs. 566 y ss.) cuáles son la normas constitucionales y legales que
regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera de
medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.
A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP, ni
que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo
dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.
El fármaco requerido no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos
para la patología de la actora. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP sino
acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser rechazada la
acción promovida.
III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS
La médica actuante, Dra. I.A., es citada a audiencia, prestando declaración a fs. 584;
reafirma y ratifica la conveniencia para el paciente de continuar con el tratamiento prescripto.
Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para
hacer frente al tratamiento médico indicado por su médico tratante.
De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la reclamante se encuentra en la actualidad en
serio riesgo de vida debido a su enfermedad y que la administración del fármaco solicitado
podría paliar las consecuencias nefastas provocadas por el cáncer que sufre y las derivaciones
en su organismo (metástasis), contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas
recabadas, a alongar el tiempo de sobrevida.
IV) EL PROCESO DE AMPARO
De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07;
126/07; 176/2014; 16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos
unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de A., deben
concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en
sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u
omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o
implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando
provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el
ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo
resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para
tal pretensión (VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de
A. págs. 166 y ss).
En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011, establece: .La acción de amparo
sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan
obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren
por las...
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