Sentencia Definitiva nº 16/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 3 de Marzo de 2021

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. D.T.S..

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “1) AA. Un delito continuado de Proxenetismo agravado. 2) BB. Un delito de Contribución a la explotación sexual de menores o incapaces. 3) CC. Un delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo.” IUE:288-183/2015, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por los encausados CC y BB, Dr. C.R. y la Defensa del encausado AA, Dr. M.A. contra la sentencia Nº 12/2020 de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 10º Turno, Dr. R.E.M..

R E S U L T A N D O:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2)El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de Proxenetismo agravado, a sufrir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias previstas en los literales E) y D) del artículo 105 del Código Penal; a BB y DD, como autores penalmente responsables de un delito de contribución a la explotación sexual de menores o incapaces, a sufrir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, y de su cargo las accesorias previstas en los literales E) y D) del artículo 105 del C. Penal; y a CC, como autor penalmente responsable de un delito de Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, a sufrir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, y de su cargo las accesorias previstas en los literales E) y D)del artículo 105 del Código Penal.

Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevó para el encausado BB la atenuante de la primariedad absoluta y para AA la primariedad legal, como circunstancia análoga de conformidad al art. 46 numeral 13 C.P., mientras que como agravante se computó en forma específica para el encausado AA la prevista en el art 2 de la Ley 8080, por tratarse la víctima menor de dieciocho años.

3) El Defensor de los encausados CC y BB y el Defensor del encausado AA interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, para luego en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios:

DEFENSA DE CC Y BB

Surge de la sentencia que la Sede condena a BB por entender que éste realizaba el tipo penal al permitir que la adolescente tuviera relaciones en su domicilio. No se comparte esta decisión por lo cual no puede deducirse que por el solo hecho de permitir que la adolescente tuviera relaciones en el domicilio se está verificando el tipo penal por el cual se lo encausó. Así, el artículo 5 de la ley 17.815 establece:” (Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación, o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría”. En la especie no surge que el encausado BB por el sólo hecho de una vez haber permitido que tuviera la menor relaciones sexuales en su domicilio esté contribuyendo a la prostitución, ni explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces. No realizó el tipo penal porque no sólo no tenía conocimiento de la edad de la víctima, sino que tampoco tenía conocimiento que ésta se prostituyera, ni tampoco prestar el domicilio por única vez es una conducta suficiente para explotar o contribuir con la prostitución. Menciona la sentencia que BB mantuvo relaciones con la víctima ( fs 458), hecho que no fue probado, ni tampoco ocurrió.

En cuanto al encausado CC, la Sede lo condenó por un delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, por entender que éste había entregado dinero a cambio de tener relaciones sexuales con la víctima.

Como surge de las presentes actuaciones CC reconoce haber tenido relaciones sexuales con quien él creía que era mayor. Asimismo, reconoce haberle entregado dinero. No es lógico, por lo cual, teniendo presentes los hechos probados (admisión de haber tenido relaciones sexuales y entrega de dinero) debemos concluir necesariamente que CC estaba seguro de estar teniendo relaciones sexuales con una persona mayor de edad.

De la declaración del testigo EE a fs 68, surge que la menor le fue ofrecida a éste por DD, la pareja de BB, no por este último; por lo cual surge claramente que éste no realizó el tipo penal por el cual se le encausó.

Solicita en definitiva se tengan por expresados los agravios contra la sentencia rechazándose la misma en todos sus términos por entender que sus patrocinados no realizaron las conductas imputadas.

DEFENSA DE AA .

Expresa que la sentencia causa agravio al considerar el titular de la Sede un delito que no existió en los hechos valorando erróneamente los medios probatorios diligenciados en detrimento de su defendido, adjudicando calidad de proxeneta cuando en la realidad de los hechos no se corroboró.

La Sede se basa en las declaraciones de la menor cuando del propio informe psicológico surge que la menor tiene bien definida su personalidad no dejándose influenciar por tercero y teniendo conocimiento de lo bueno y lo malo para su persona, existiendo consentimiento de la misma para los encuentros sexuales.

Asimismo, de las propias declaraciones de FF a fojas 50 a 58 surge claramente su personalidad, perspicacia, audacia para evadir los obstáculos que se le presentasen en su camino manipulando la situación lo que se agravaría por su despecho al haber sido rota su relación de noviazgo por parte del encausado como se acredita en la declaración de AA.

Asimismo, se carece de prueba fehaciente que determine la agresión de su defendido respecto de la menor es así que a fojas 27 el Forense Dr. S.B. no constató signos de violencia.

Sostiene que no surge acreditado el hecho que su defendido solicitó a la menor que “saliera con amigos o conocidos a cambio de dinero, por lo que aquella mantuvo relaciones sexuales con un amigo del encausado que se llamaba “KK” según dichos de la menor, pero sin embargo no surge la declaración de “KK” en autos. Asimismo, que días después “AA concertó un encuentro entre la adolescente y el coencausado CC que mantuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades, una en un automóvil y otra en casa del encausado BB y de DD que quedaban en las afueras, a cambio de sumas de dinero que fueron entregadas al encausado AA”. Todo lo cual resulta controvertido con la declaración del propio CC a fs 73,74.

Queda demostrado que AA no ofrecía los servicios sexuales de la adolescente, tampoco obtenía por ello un lucro del que se beneficiaba. Si bien se encontraba desocupado recibía ayuda de sus familiares mediante giros en Abitab y Red pagos, prueba que fue solicitada en obrado a efectos de acreditar tal extremo a fojas 202 (n° 5 del escrito) pero que sin embargo la Sede omitió diligenciar.

Que el artículo 5 de la ley 17.815 no se ha dado en obrados respecto a su defendido y de lo que surge de obrados, las circunstancias fácticas demuestran que la menor se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR