Sentencia Interlocutoria nº 23/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 10 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEI 23/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.B.P..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. M.B.P., DRA. M.G.H., DRA. M.A.D.S..

Montevideo, 10 de marzo de 2021.

VISTOS.

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “S. C/ ANDEBU Y OTROS- COBRO DE PESOS” I.U.E 2-59841/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria Nº. 905/2020 de fecha 4 de junio de 2020 (fs. 3069 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno Dr. P.B.R..

RESULTANDO.

1. En el caso, la parte actora solicitó la condena a los demandados al pago de las sumas de dinero que reclama derivadas de la remuneración de intérpretes, actores, bailarines y otros artistas asimilados, en virtud de la difusión y/o comunicación pública de sus interpretaciones.

2. Las distintas partes demandadas (a fs 135 y siguientes, 191 y siguientes, 387 y siguientes, 627 y siguientes, 799 y siguientes, 870 y siguientes, 911 y siguientes, 953 y siguientes, 1395 y siguientes, 1619 y siguientes, 1714 y siguientes, 2210 y siguientes) contestaron el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo e interponiendo distintas excepciones (litispendencia, prescripción parcial, falta de legitimación activa y pasiva, incompetencia parcial).

3. Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 905/2020 (fs. 3069 y sgtes.) se resolvió: a) amparar la excepción de incompetencia parcial y falta de jurisdicción parcial; b) amparar la excepción de prescripción parcial y, en su mérito, declarar prescriptos los eventuales créditos que pudieron ser exigibles con anterioridad a los cuatro años contados desde las fechas de los emplazamientos respectivos; c) amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANDEBU, desestimándose la demanda a su respecto; d) diferir la resolución de las excepciones de legitimación activa y pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva; e) desestimar el excepcionamiento en lo demás. Sin especial condena.

4. Contra la referida sentencia, la parte codemandada EQUITAL S.A interpuso recurso de apelación (a fojas 3081 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Equital interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo de lo dispuesto en el art. 133 numeral 9 del CGP, invocando que dicha falta de legitimación surgía en forma ostensible, esto fue: evidente y patente, de los términos de la demanda y la contestación.

b) La actora era sabedora de la ausencia de legitimación pasiva de Equital y no obstante ello la demandó, demostrando absoluta ligereza que merece la nota de temeridad.

c) La impugnada incumple el ordenamiento jurídico en cuanto a que las decisiones de los Magistrados deben de ser fundadas.

d) No se explicitó ninguna razón ni se mencionó ningún medio probatorio ni resultancias de obrados que motivara lo decidido.

e) La ausencia de legitimación pasiva de Equital resulta con absoluta claridad de los actos de proposición inicial, de la prueba producida sobre la excepción y de la actitud que asumió la actora tanto en este proceso como en la instancia procesal que le precedió y en la esfera administrativa que previamente transitó. Se hizo, en definitiva, una errónea valoración de las resultancias, lo que llevó a adoptar una equivocada decisión. La pretensión de la parte actora lo fue en el carácter de cada una de ellas empresa de televisión abierta u operadora de cable. A la única que no le asignó cualquiera de dichas dos calidades fue a ANDEBU, y en este caso expresamente consignó que se le llamó a este proceso en su calidad de representante de empresas de televisión abierta y operadores de cable de la capital e interior de la República.

f) Se acreditó en autos que S. pidió la convocatoria de EQUITAL en instancia administrativa, en planteamiento que promovió directamente referido a las mismas pretensiones que se dedujeron en autos. Y se probó también que en dicho procedimiento administrativo pidió que se convocara a EQUITAL en calidad de operadora del sistema de televisión por cable y que EQUITAL se presentó en esa instancia informando y acreditando que no poseía dicha calidad en esa primera oportunidad en que S. se la atribuyó. A consecuencia de ello, se le otorgó vista a S. y no contradijo lo que sostuvo EQUITAL. Pero luego y no obstante lo anterior, EQUITAL fue intimada por la sede de primer grado a instancia de S., invocando por segunda vez que EQUITAL poseía la calidad de empresa operadora del sistema de televisión por cable, en los autos acordonados, lo que motivó una nueva presentación y nuevamente, acreditarse por segunda vez que no se era empresa operadora del sistema de televisión por cable. S., por tercera vez, insistió con su infundado planteamiento, presentando documentación que así lo acreditó. Opuesta la excepción de falta de legitimación pasiva, se confirió traslado y, esta vez, S., no lo controvirtió, incumpliendo así la carga de alegación. A lo anterior debe agregarse la prueba producida, especialmente, la respuesta brindada por URSEC en relación a la codemandada ANDEBU.

5. A fojas 3091 y siguientes, comparece la actora, impetrando recursos de reposición y apelación, en mérito a los siguientes agravios:

a) En cuanto a la excepción de incompetencia parcial y falta de jurisdicción parcial, la interpretación realizada por el A Quo y expuesta en la impugnada es equivocada.

b) De su razonamiento se refiere que la posibilidad de la constitución de un tribunal arbitral para fijar las tarifas y/o aranceles no es una potestad concedida exclusivamente a las “asociaciones”, tal como dice la A Quo, sino que tal posibilidad puede ser ejercida por el intérprete en forma particular.

c) Evidentemente, el art. 58 habilita la posibilidad de la existencia de una tarifa anterior a la constitución del Tribunal arbitral, tarifa que puede ser fijada por la justicia civil competente.

Si el legislador hubiera pretendido otorgar a la ley la interpretación que el A quo invocara, le hubiera bastado con la eliminación y/o la modificación del citado art. 36, a partir de las...

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