Sentencia Definitiva nº 6/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 25 de Marzo de 2021
Ponente | Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministra R.: Dra. Alicia Álvarez Martínez
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otros - AMPARO”
IUE 2-6393/2021 venidos en apelación de la sentencia N°22/2021 de 4 de marzo de
2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Segundo
Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. J.C.Z..
Resultando:
1ro. Por la recurrida se condenó al Estado – Poder Ejecutivo- Ministerio de Salud
Pública, al Fondo Nacional de Recursos y al Banco de Previsión Social, en forma
solidaria, a suministrar a AAi el medicamento NUSINERSEN -
SPINRAZA, de conformidad con las indicaciones del equipo y médico y durante todo
el tiempo que éste lo establezca, en un plazo de veinticuatro horas, bajo
apercibimiento de imponer las sanciones económicas previstas en el art. 9 de la Ley
Nº 16011. Desestima el excepcionamiento opuesto. Sin especial condenación
procesal (fojas 697 a 746).
2do. El representante del Banco de Previsión Social, interpuso recursos de
apelación de fojas 754 a 756.
Como primer agravio manifestó el rechazo de la excepción de falta de legitimación
pasiva de BPS incoada a título de defensa, condenándola solidariamente con el
MSP y el FNR a proporcionar a la niña AA Duplat Arostegui el medicamento
"NUSINERSEN". En el fallo en recurso se desconoce palmariamente que no existe
ninguna ley o decreto reglamentario que ponga a cargo de BPS las obligaciones a
las que la S. obliga por sentencia. En tal sentido se remite al pormenorizado
detalle de las normas citadas en oportunidad de contestar la demanda de donde no
surge en manera alguna la obligación de BPS de proporcionar el referido
medicamento. Que el MSP hubiere designado a CRENADECER como centro de
referencia nacional de enfermedades raras, no supone obligación alguna para el
BPS. Y ello porque se rige por la normativa legal al respecto (leyes 15800 y 16713)
dado que tiene limitada su actuación a los fines y cometidos fijados por la ley y la
Constitución. Ninguna ley pone a su cargo las obligaciones determinadas por la
sentenciante. No asiste razón a la S. en cuanto afirma que la legitimación de BPS
deriva de que en su estructura cuenta con CRENADECER, centro de referencia
nacional en defectos congénitos y enfermedades raras entre las que se encuentra la
atrofia muscular espinal. Como ya se sostuviera ello no se encuentra dentro de los
cometidos del BPS. Una resolución del MSP (ordenanza 280/2014) no prima sobre
la ley ni menos sobre la Constitución de la República atento al principio de jerarquía
normativa de las leyes. No existe norma alguna que obligue a BPS (CRENADECER)
a proporcionar el medicamento por ende existe una total falta de legitimación pasiva
a su respecto.
Como segundo agravio, sostuvo que no existe ni existió ilegitimidad en el accionar
de BPS, en primer lugar porque ninguna norma le obliga a proporcionar y financiar el
medicamento señalado. Asimismo en momento alguno tuvo el BPS la posibilidad de
analizar administrativamente la petición del medicamento porque transcurrieron
escasos días entre el petitorio y la acción de amparo incoada. Por ende nunca se
pronunció el BPS -como lo afirma la S.- en forma ilegítima ya que nunca tuvo
oportunidad de expresarse al respecto.
En tercer lugar, constituye objeto de agravio también la circunstancia de que la S.
da por cierta la eficacia y efectividad del medicamento cuando de la declaración del
médico tratante, se desprende claramente que ello no es así. por ser un
medicamento muy reciente no existen estudios que determinen su efectividad,
quizás si indicios pero nunca efectividad comprobada Asimismo el mencionado
Profesional -ante una pregunta de esta parte- señaló que no existe certeza de que el
medicamento actúe en forma efectiva con la paciente. El medicamento se encuentra
en la actualidad en proceso de prueba, no existen antecedentes de su confiabilidad y
eficacia en nuestro país, la prueba no se adecua a la normativa legal y no obstante
se hace lugar al amparo y se condena mi representada. No existe sin lugar a dudas
ni obligación legal por parte de BPS ni respaldo técnico para tal proceder. No existe
ilicitud alguna en el actuar de mi mandante no solo por las razones expresadas sino
por que como bien surge de autos, la petición administrativa ante BPS se realizó
recientemente por lo que aún no se ha terminado de procesar su solicitud. Expresó
que de prosperar el fallo de la S. -esto es que sea confirmado por el Tribunal de
alzada- constituye el inicio de una seria de juicios de amparo a cuyos titulares no se
les exigirá la mínima prueba de los medicamentos solicitados.
Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.
3ro. El representante del Ministerio de Salud Pública, interpuso recursos de
apelación de fojas 762 a 768 vto.
Se agravia porque la sentencia apelada condenó al Ministerio de Salud Pública por
ser la "autoridad sanitaria" y omitir incluir en el Fondo Terapéutico de Medicamentos
(FTM) el medicamento "SPINRAZA". Pero también condenó al Banco de Previsión
Social, pues, como correctamente señala la S. en el Considerando VIII, a éste
"compete la atención y asistencia especial a beneficiarios que presenten
malformaciones congénitas que no estén obligados a cubrir las instituciones de
asistencia médica colectiva" a través del "Centro de Referencia Nacional en
Defectos Congénitos y Enfermedades Raras" ("CRENADECER"). Consecuencia de
lo señalado, la sentencia incurre en una notoria contradicción pues simultáneamente
reconoce que en materia de "enfermedades raras" el órgano competente para
atender las mismas es "CRENADECER" (dependiente de BPS) y aun así condenó al
Poder Ejecutivo (Ministerio de Salud Pública) atribuyéndole una omisión inexistente.
El Ministerio de Salud Pública en su rol como regulador actuó, participó en la
creación de la dependencia del Banco de Previsión Social que tiene a su cargo este
tipo de enfermedades, no pudiendo entonces ser condenado por omisión alguna. No
tuvo en cuenta el sentenciante que CRENADECER es la institución que atiende al
menor actualmente, luego de que le fuera derivado por parte de GREMEDA, de la
cual el paciente es usuario. Como declarara la Dra. F., "En el momento en que
ingresa en el CRENADECER el Centro se hace responsable del tratamiento del
niño. Uno puede hacer una interconsulta pero la responsabilidad pasa a ser del
CRENADECER. "En virtud de lo señalado es evidente que el Ministerio carece de
legitimación pasiva en la presente causa, debiendo haberse rechazado la demanda
a su respecto. Existe un órgano competente en la materia, dependiente del Banco
de Previsión Social, que es el dispensador de medicamentos en estos casos, siendo
inadmisible que se establezca en perjuicio de mi representada una solidaridad no
prevista en el ordenamiento jurídico a raíz de una omisión inexistente.
En cuanto a la medicación de alto costo y la carencia de recursos presupuestales,
Para el caso que la S. entendiere que el A Quo actuó acertadamente al rechazar
la excepción de falta de legitimación pasiva y condenar al Ministerio de Salud
Pública por omitir incluir "SPINRAZA" en el FTM, es menester señalar que el fallo
atenta contra la sustentabilidad del sistema de salud. Para dar respuesta a los
planteos de que sea el Estado quien deba proporcionar los medicamentos de alto
costo a la población que no puede acceder al mismo por falta de recursos, y dentro
del marco de las competencias que le fueran conferidas por el artículo 44 de la
Constitución, el legislador creó el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS),
basado en que es el Estado quien define el listado de prestaciones que las
Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva (IAMC) y el Fondo Nacional de
Recursos (FNR) deben suministrar a la población, recurriendo para ello a criterios,
no sólo médico-científicos, sino también económicos y jurídicos. Precisamente, la
sustentabilidad del sistema fue recogida en diversos artículos de la L.N.º 18.211,
entre ellos el 3, que es el que define los principios del SNIS. Impugnada la ley de
referencia, la Suprema Corte de Justicia declaró su constitucionalidad en reiteradas
oportunidades, y entiende que la normativa vigente es constitucional, siendo por
tanto desacertadas las apreciaciones vertidas en el Considerando IX de la apelada,
que destaca: "son razones económicas que devienen en este proceder, las que
deben desecharse cuando se contraponen a derechos humanos fundamentales
vulnerados por aplicación de una norma de rango reglamentario que no puede ser
utilizada para menoscabar derechos constitucionales. Considerar el suministro de la
medicación por causas económicas o de costo-beneficio son argumentos de
carácter no jurídico que esgrime el Estado para justificar su negativa, pero dicha
argumentación carece de asidero a la luz de la Constitución que sólo limita la
protección en el goce de los derechos constitucionales por vía legal y por razones de
interés general, siendo otra limitación ilegítima”. En efecto la sentencia apelada
omitió señalar que sí existe una disposición legislativa dictada por razones de interés
general: la L.N.º18.211, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad del sistema.
Surge de autos que la medicación reclamada tiene un costo de aproximadamente
U$S 110.000 dólares por ampolla (U$S 102.064 + impuestos), requiriendo el actor
durante el primer año de tratamiento siete ampollas , lo que según nuestros cálculos
ascendería a 770.000 dólares únicamente durante el primer año.A ello debe
agregársele además que en Uruguay existen al menos treinta personas que
padecen esta enfermedad. En razón de lo antedicho, resulta evidente que, dado el
costo de la medicación, si se incluyera la misma en el...
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