Sentencia Interlocutoria nº 366/2021 de Suprema Corte De Justicia, 13 de Mayo de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “CABLE VIDEO URUGUAY Y BRUSTER S.A.; EN AUTOS CARATULADOS ‘CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRA C/ ESTADO PODER EJECUTIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS’ – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN”, IUE: 29-59/2018

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Interlocu-toria de Primera Instancia No. 979/2020 de fecha 16 de junio de 2020 que fuera dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno (Dr. F.T., se dispuso: “Determinando que la cantidad liquida que la demandada Ursec deberá abonar por concepto de ‘daño emergente’ pasado y futuro, de acuerdo a los parámetros establecidos en el ‘conside-rando Nº 2’ de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2013, confirmada por Sent. Nº 104/2014 del T.A.C. 7º, y por Sent. Nº 142/2015 de la S.C.J. es la que resulta de la suma de los montos actualizados en la planilla exel obrante a Fs. 437, (Columna F) correspondientes a los períodos que van de abril 2012 hasta diciembre 2013 ($50.451.158). Sin especial condenación en costas y costos” (fs. 446 a 448 vto.).

II) Por Sentencia de Segunda Instancia No. 134/2020 de fecha 7 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Ministros: D.. E.E.(., C.C. y B.T. falló: “Confírmase la resolución apelada, sin condena especial...” (fs. 487 a 490).

III) Ambas partes interpusie-ron, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia recaída en autos.

IV) Por un lado, el represen-tante de la demandada URSEC articuló un único agravio, alegando que la sentencia adolece de una incongruencia, y ello en mérito a que arriba a un monto de condena que no se corresponde con el criterio de cálculo que ella determina. En efecto, señaló que mientras la sentencia establece que el lapso a considerar es el que va desde abril de 2012 a diciembre de 2013, termina condenando a abonar el lapso comprendido entre abril de 2012 y mayo de 2020. Si se contempla solo el período abril 2012 - diciembre 2013, la condena asciende a $13.328.426, en lugar de la cifra efectivamente impuesta, de $50.451.158. Finalmente, aseveró que la correcta liquidación consiste en multiplicar el daño mes a mes, esto significa que el daño por la pérdida de afiliados en abril de 2012, se debe multiplicar por veinte meses; el de mayo de 2012, por diecinueve meses y así sucesivamente, de forma lineal.

V) Por su parte, la actora, en su recurso de casación denunció una errónea valoración de la prueba y una equivocada aplicación de la norma de derecho que determinó que los órganos de mérito circunscribieran el lucro cesante futuro al lapso comprendido entre abril de 2012 y diciembre de 2013. En consecuencia, semejante límite no fue impuesto por la sentencia cuya liquidación se pretende y ello determina que se esté ante una violación de lo dispuesto por los arts. 273, 378 y 198 del C.G.P. Asimismo, afirmó que “no es lógico, congruente ni ajustado a la sentencia de condena que la ahora recurrida sostenga que ‘el daño emergente futuro no puede ir más allá de diciembre de 2013 (...)’ (pues) el Estado debe reparar los daños generados por su omisión antijurídica y ésta aún persiste...” (fs. 510 vto. y 511 vto.). Por tanto, a juicio del recurrente, la solución de la alzada deriva de un error de interpretación. Para ello argumentó que la “referencia a ‘diciembre de 2013 (período reclamado)’ se explica porque la sentencia fue dictada en noviembre de 2013 y porque en la demanda se ensayó una proyección estimativa de este daño futuro hasta diciembre de 2013, sin perjuicio de dejar en claro que ‘los rubros de daño cuantificados a diciembre de 2013 seguirán incremen-tándose mientras perdure la omisión ilegítima de la Administración’ (capítulo III, num. 60 de la demanda)” (fs. 511 vto.-512). En conclusión, según su interpre-tación de la sentencia, la condena deberá extenderse hasta que cese la omisión ilegítima del Estado, siendo diciembre de 2013 el piso mínimo de la misma. En consonancia con ello, expresó: “...de no concretarse el cese de la omisión ilegítima del Estado a diciembre de 2013, la condena a futuro deberá extenderse ‘hasta que revoque la licencia de VAL SRL o autorice otra licencia de telecomunicaciones de acuerdo a las atribuciones legales que tiene’ (esto es, hasta que cese efectivamente dicha omisión ilegítima generadora del daño, extremo que no ha ocurrido)” (fs. 512). Finalmente, sostuvo que el criterio de los magistrados intervinientes significa negar a las actoras el derecho a la reparación integral del daño. El planteo de la demanda fue claro: la reparación del daño emergente futuro hasta que cese la omisión antijurídica determinante del mismo. La...

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