Sentencia Definitiva nº 142/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Mayo de 2015
Ponente | Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de mayo de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRA C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, IUE: 2-2855/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. DFA-0008-000170/2014 SEF-0008-000104/2014 dictada el 30 de junio de 2014 en Segunda Instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos. Sin especial condenación procesal en el grado (fs. 1102-1108 vto.).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno en Sentencia No. 68/2013, del 8 de noviembre de 2013 falló: “Desestimando la acción de declaración de caducidad del permiso otorgado por la demandada a Val S.R.L. Acoger parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en autos y en su mérito condenar a la parte demandada a abonarle a las actoras el daño emergente pasado y futuro cuya cuantificación se difiere para el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. de acuerdo a los parámetros establecidos en el considerando 2o., más actualización e interés legal; sin especial condenación (fs. 1049-1061).
2o.) El representante de las coactoras Cable Video Uruguay Ltda. y B.S.A. interpuso recurso de casación respecto de tal decisión, expresando en síntesis los siguientes agravios:
La Sala erra al sostener que no existe norma que establezca la caducidad de la licencia cuando el prestador del servicio incurre en infracciones. Se impone reafirmar que se está frente a un supuesto de caducidad porque sí existe una norma jurídica que así lo establece, determinando que el derecho que se otorga con la licencia de telecomunicaciones nace con plazos y condiciones, cuyo incumplimiento determina automáticamente su fin. En efecto, el art. 16 del Decreto No. 349/990 establece que en caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la aprobación respectiva.
Además, el deber de revocación que pesa sobre la Administración respecto de las licencias no implica la inexistencia de caducidad. El art. 26 del Decreto No. 115/006 (que impone la revocación de la licencia como comportamiento debido de la Administración), debe interpretarse armónicamente con el citado art. 16 del Decreto No. 349/990.
Los antecedentes administrativos reconocen la caducidad del permiso, tanto es así que en el informe de la Asesoría Letrada de la U.R.S.E.C. de fecha 12/2/2008, recaído en el Expediente No. 2008/1/021, se expresó: “habiendo transcurrido los plazos establecidos para la instalación, sin que se hubiese efectivizado la misma, ha operado la caducidad del permiso, por lo que corresponde dictar el acto administrativo declarativo, disponiendo la liberación de las frecuencias que fueron oportunamente asignadas” (fs. 138 y 495). Cuestión que vuelve a reiterarse por la Asesoría Letrada de la U.R.S.E.C. en informe de fecha 28/2/2008, que luce agregado a fs. 142 y 540, y por tercera vez lo reitera en informe de fecha 6/8/2008 (fs. 144 vto. y 684).
En suma, queda plenamente probado que la aplicación de la regla de derecho en cuestión impone la procedencia de la pretensión declarativa de caducidad promovida en la demanda respecto del permiso concedido a VAL S.R.L.
Agravia el abatimiento del daño emergente pasado y futuro, por considerar la Sala que no todas las pérdidas de abonados puedan imputarse a la existencia de VAL S.R.L. en el mercado, ya que hay otros competidores. Ello no es así, basta con ver el detalle de la cantidad de abonados captados mes a mes por VAL S.R.L. y el detalle de la cantidad de abonados perdidos mes a mes por las empresas reclamantes, para advertir que los abonados captados por VAL S.R.L. son muchos más que los perdidos por las reclamantes (fs. 788).
Por ende, mal podrían influir otras cuestiones de mercado en tales pérdidas. En todo caso, esas cuestiones de mercado (como la presencia de otros competidores), podrían influir en el lucro cesante reclamado, pero no en el daño emergente. Este último es provocado directa y exclusivamente por la actividad de VAL S.R.L.
También agravia el rechazo del rubro lucro cesante pasado y futuro. En éste sentido el Tribunal sostuvo que el daño inferido consiste sustancialmente en el menoscabo por la pérdida de clientes, y ello resulta resarcido por el daño emergente acogido (Considerando 5).
No se comparte dicha afirmación, ya que surge plenamente probado en autos que, mes a mes, ha crecido de manera sostenida e importante el número de personas que contrata un servicio de televisión por cable en las ciudades de La Paz y Las Piedras. La gran diferencia que existe entre las bajas sufridas por las empresas reclamantes y las altas obtenidas por VAL S.R.L. ratifica y evidencia que el daño sufrido por las primeras no se limita a las pérdidas reales, sino que alcanza también la privación de obtener nuevas ganancias por la captación de abonados que las actoras no han podido captar, porque fueron captados por VAL S.R.L.
Tales pérdidas de ganancias continuarán acrecentándose mientras la U.R.S.E.C. continúe en omisión, razón por la cual es que se justifica el reclamo del lucro cesante futuro.
También causa agravio el rechazo del daño a la imagen de las actoras por el uso de la imagen de logo de la Comuna Canaria por parte de VAL S.R.L. para promocionar sus servicios. El daño se acreditó mediante la agregación de las denuncias efectuadas a la U.R.S.E.C. al respecto (fs. 51 a 69 y 362 a 376). Adicionalmente surge también agregada la denuncia a la propia Dirección General de Comunicaciones de la Comuna Canaria (fs. 81 a 88), la que informó que no mantiene ningún acuerdo publicitario ni de sponsorización con la empresa VAL S.R.L., así como tampoco tiene conocimiento del uso del logo de la Comuna Canaria por parte de la...
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Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de julio de 2022 (contenido completo)
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