Sentencia Definitiva nº 82/2021 de Suprema Corte De Justicia, 4 de Mayo de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “W.P., LEONARD C/ LUMARY S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-10045/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0014-000141/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 51/2019, de 12 de setiembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. J.P.R., se falló:

A. la excepción de prescripción de los créditos laborales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014.

A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a L.S. a pagar a L.W. los rubros diferencias en horas extras, jornales o francos por tiempo de traslado, incidencias, accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo establecido en los Considerandos respectivos, desestimándola en lo demás.

Costas y costos en el orden causado. (...)” (fs. 2140/2157).

II) Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0014-000141/2020, de 12 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno:

A) En primer lugar, el 29 de junio de 2020, los Ministros Dres. C., S. y F. acordaron respecto a una serie de rubros, a saber:

Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos en lo que se la revoca determinándolo en un diez por ciento (10%), sin particular condena procesal en la presente instancia.(...).

R. hasta que medie dilucidación de la discordia en cuanto a las diferencias de pago de horas extras en días de descansos y feriados y en cuanto a los francos trabajados; a cuyos efectos procédase a integrar la S. en la forma debida” (fs. 2264/2273).

En esa ocasión se suscitó discordia parcial y, posteriormente, se produjo el cese del Dr. C..

B) El 12 de agosto de 2020, tras la integración del Tribunal, se arribó por mayoría (Ministros Dres. S., Posada y G.) a decisión respecto de los rubros restantes. En dicha oportunidad, el órgano de alzada falló:

Confírmase la sentencia recurrida en cuanto condena a la demandada a abonar al actor diferencia de horas extras en descanso y feriados y francos por traslado; salvo en cuanto al monto de la condena por francos por traslados que debe estarse a lo dispuesto en el considerando Nº 3.

Costas a cargo de la demandada, sin especial condenación en costos en la presente instancia...” (fs. 2257/2261 vto.).

Extendió discordia la Ministra Dra. L.F., quien se pronunció por confirmar la sentencia de primer grado, salvo en cuanto a la condena por diferencias en horas extras y a la condena por francos por traslados, en lo que revoca y absuelve a la demandada (fs. 2262/2263 vto.).

III) A fs. 2277/2286 compareció la demandada, interpuso recurso de casación y expuso, en síntesis, los siguientes agravios:

1) Fue errónea la condena al pago de diferencias de horas extras en descansos y feriados.

El actor ni siquiera tiene derecho a cobrar horas extras, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 611/980.

Tanto las “horas extras” como las “horas extras aseguradas” (HEA) se abonan por parte de la empresa en base a normas sectoriales. La empleadora no adeuda ninguno de esos conceptos, por haberlos pagado en las oportunidades generadas.

El actor ocupó los cargos de “Primer Oficial” y ocasionalmente de “Capitán”, máxima autoridad de una tripulación, lo que lo excluye del derecho al cobro de horas extras.

El accionante debe ser calificado como idóneo de alta especialización y profesional universitario, lo que implica que no tenía derecho a horas extras.

Por otra parte, en subsidio de lo anterior, expuso que la sentencia tampoco tuvo en cuenta que la empresa, cuando el actor trabajaba un feriado o día franco, le abonaba, de acuerdo con Convenio Colectivo vigente, una suma superior a la que correspondería por el pago legal. Por tanto, si se entendiera que el actor tenía derecho a horas extras, se le abonaba el trabajo en día feriado o franco mediante un régimen mucho más beneficioso que el legalmente establecido por la ley 15.996, por lo que corresponde aplicar el art. 7 de dicha ley.

Sobre el punto, manifestó que se probó en autos que, de acuerdo con el sistema que tiene la empresa (acordado por Convenio Colectivo), cuando el actor trabajaba un día de descanso o un feriado no laborable percibía: el jornal por día trabajado; las horas extras que correspondían; un jornal por concepto de descanso trabajado y un día franco adicional. En todo su conjunto (tanto pago de horas extras en día feriado como las eventuales horas extras), el régimen aplicado es mucho más beneficioso para el trabajador que el que prevé la normativa vigente. Por ende, en la medida que la empresa siempre le pagó al actor mediante un sistema más beneficioso, no existe diferencia alguna que deba ser abonada.

Sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 15.996, las partes de una relación laboral pueden, a través de la negociación colectiva, acordar un sistema de remunera-ción de horas extras distinto y más beneficioso que el legal. Eso es justamente lo que sucedió en el presente caso. Se trata de un régimen específico que se aplica a todos los trabajadores abarcados por el convenio colectivo y es claramente más favorable desde lo económico, ya que el empleado percibe un mayor beneficio por el trabajo extraordinario, que triplica o cuadriplica al legal.

Concluyó que, en función de lo anterior, la sentencia debe ser revocada en cuanto a la condena a abonar el rubro diferencia en el pago de horas extras generadas en descanso y feriado, multa y daños y perjuicios.

2) La sentencia comete otro error al condenar a la empresa al pago de días francos en función de los traslados. En ese sentido, se aplicó el decreto 240/988, el cual no se encuentra vigente por carecer de total ultractividad.

Al momento de la aprobación de dicho decreto, estaba en vigencia la ley 10.449 en su redacción vigente hasta la modificación introducida por la ley 18.566 en el año 2009; por lo tanto, no corresponde aplicar la ultractividad de las disposiciones que establece esta última.

De acuerdo a la ley 10.449, la convocatoria de los Consejos de S.rios dependía del Poder Ejecutivo (PE). Fue así que mediante el decreto 178/985 el Poder Ejecutivo convocó a nuevas rondas de negociaciones, que duraron desde 1985 a 1991. Bajo dicho decreto de convocatoria es que se dictó el decreto 240/988. Posteriormente, se volvió a convocar a los Consejos de S.rios en el año 2005, mediante el decreto 105/005. La estructura actual y definitiva de los Grupos de actividad fue establecida en 2008 por el decreto 326/008. Por lo tanto, es claro que los laudos, decisiones, decretos homologadores y convenios colectivos que se celebraron en cada período de funcionamiento de los Consejos de S.rios, en ningún caso, podrían regir más allá de ese lapso. De lo contrario, estaríamos en presencia de normas eternas, cuando incluso éstas establecen expresamente su período de vigencia.

El decreto 240/988 homologó un convenio colectivo, el cual, obviamente, tiene como vigencia la que corresponde al decreto, esto es, 1/10/1987 a 31/1/1988. Por lo tanto, claramente dicha norma no se encuentra vigente, por lo que la empresa fue condenada sin que exista ningún tipo de fundamento normativo para ello.

Sostuvo que la sentencia comete un grave error de derecho al aplicar el decreto 240/988 y al utilizar como fundamento el régimen de ultractividad establecido en el art. 17 de la ley 18.566. Esa norma no resulta aplicable al caso.

Agregó que, además, el decreto 240/988 fue sustituido por un posterior acuerdo entre las partes sobre el mismo asunto.

Concluyó que la condena al pago de beneficios establecidos en el multicitado decreto es absolutamente contraria a derecho, lo que determina que deba ser revocada por la Corte.

3) Expresó la impugnante que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba cuando establece que “la demandada no explicita claramente por qué la forma en que remunera las horas extras en días de descanso o feriado es más beneficiosa que la prevista en la ley, lo que era su carga”.

Al respecto, manifestó la recurrente que la sentencia se equivoca, puesto que: a) en primer término, la forma de remunerar las horas extras mediante un sistema más beneficioso sí fue explicitada a lo largo de todo el proceso por parte de la empresa: b) en segundo término, porque el pago a través de un sistema más beneficioso surge claramente de la prueba que fue presentada en el proceso, en particular de los recibos de salarios que lucen en el expediente.

En cuanto a la prueba del pago por trabajo en día feriado, anotó que surge, por ejemplo, del recibo de fs. 418, que la empresa abonó al trabajador los siguientes conceptos: franco por feriado $ 12.448; diferencia hora extra domingo $ 566. A su vez, la empresa no solo abonaba esos conceptos, sino que otorgaba días francos adicionales, como surge del propio recibo, al encontrarse rubros idénticos en el debe y en el haber. Todos estos rubros demuestran la excelente remuneración, muy por encima de lo...

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