Sentencia Definitiva Nº 931/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 357-167/2020, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la demandada contra la sentencia definitiva Nº 298/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros D.. B. (r), L.M. y F., falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, revocándola únicamente en cuanto: a) al monto de la condena por concepto de lucro cesante futuro el que se fija en $2.337.600; y b) acogió la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. BB y en su mérito se condena al mismo al pago del rubro daño moral por el monto dispuesto en la presente sentencia...” (fs. 430-439).


II) Por sentencia definitiva Nº 82/2021, dictada el 29 de junio de 2019 por el Dr. Luis Imperial, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno había fallado: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sres. BB y CC. A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase al codemandado, Sr. DD a abonar a los actores Sres. AA (cónyuge supérstite) la suma de $ 908.000 (U$S 20.000, valor al día de la fecha, $45.40) y a los hijos legítimos EE, FF y GG la suma de $ 1.135.000 (U$S 25.000, valor dólar al día de la fecha, $45.40) para cada uno de ellos, por concepto de daño moral, debiendo descontarse del daño extrapatrimonial condenado el importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) por concepto de SOA abonado y por lucro cesante futuro la suma de $ 2.922.000 (pesos uruguayos dos millones novecientos veintidós mil), más reajustes de acuerdo al decreto – ley No. 14.500 desde el hecho ilícito e intereses desde la presentación de la demanda...” (fs. 351-376).


III) En tiempo y forma, el codemandado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 443-462), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.


a) Sostuvo que la Sala incurrió en incongruencia, pues se apartó de los fundamentos esgrimidos por los accionantes en su proposición inicial, que luego modificaran en etapa de alegatos. En efecto, en la demanda, fundaron la responsabilidad que atribuyeron a los demandados en su calidad de “garantes”, derivado de ser propietarios del vehículo. Jamás refirieron al concepto de transferencia de la guarda. El recurrente ciñó su defensa a lo invocado en la demanda, es decir, controvirtiendo que el vehículo fuera de uso familiar. Con apego a los principios de buena fe y colaboración procesal, propuso prueba que revela que el vehículo es de uso laboral de BB, que lo utiliza en sus tareas de Ing. Agrónomo. Como argumento complementario, afirmó que no existió transferencia culpable de la guarda.


Agregó que la actora responsabilizó a los cónyuges BC por ser los propietarios del vehículo, según lo dispuesto por el art. 1324 CC, sin invocar el art. 1319 CC, que refiere a la responsabilidad directa de quien causa un daño, que en la especie se concentra en DD. Este fundamento es convocado por la sentencia de la Sala en auxilio de los accionantes, pero apartándose de los hechos que aquellos invocaron. Los supuestos de hecho de cada una de las normas mencionadas son distintos.


Dijo que, si bien el juez no se encuentra limitado por las calificaciones jurídicas efectuadas por las partes, sí lo está por los hechos que ellas invocan. Debió, entonces, el Tribunal, ceñirse a los fundamentos fácticos de atribución de responsabilidad invocados por los actores.


b) Aseguró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal reviste la calidad de absurda en forma evidente y sustentó conclusiones arbitrarias.


En lo atinente a la responsabilidad atribuida a BB, la Sala no ingresó al análisis del alegado uso familiar del vehículo. Además, aplicó en forma equivocada la norma contenida en el art. 139.1 del CGP, en cuanto determina qué circunstancias de hecho deben probarse y qué parte debe hacerlo. En primer lugar, debía acreditarse que se trataba de un vehículo de uso familiar, en tanto ese fue el argumento inicial y central postulado por los actores. No solo no resultó acreditado, sino que, como se analizó correctamente en la sentencia de primer grado, el testigo HH explicó que el Sr. BB –padre- no le prestaba la camioneta a sus hijos. Asimismo, el testigo II declaró que las llaves quedaban dentro del vehículo y que BB jamás autorizó a otro integrante de la familia a conducirla; además, dijo que se trata de una camioneta de trabajo. En el mismo sentido declaró el testigo JJ. Y, consecuentemente, la prueba acredita que BB es ingeniero agrónomo y que, a tales efectos, cuenta con un vehículo de las características y condiciones necesarias para desarrollar su profesión. En definitiva, dijo el recurrente, no quedó probado que BB hubiera ejecutado acto o conducta alguna que puedan interpretarse como transferencia de la guarda.


Expresó que, de entenderse que BB y CC son los únicos guardianes –pues el análisis se reduce a la titularidad del bien– es claro que no medió transferencia voluntaria de la guarda.


c) Manifestó que se efectuó una errónea aplicación de los alcances de la responsabilidad del guardián, conforme está regulada por el art. 1324 CC. En tal sentido, citó jurisprudencia de la Corte.


d) Con relación a la condena por el rubro lucro cesante futuro, denunció que la prueba fue valorada de forma equivocada, al extremo de incurrir en el absurdo evidente. En ese sentido, precisó que la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, debió haber considerado que la edad jubilatoria en nuestro país es a los sesenta años, con lo que, por esa sola circunstancia, sin necesidad de impugnación, debió considerar el punto, en tanto se trata de una cuestión de Derecho, de aplicación de la ley. Además, dijo, no existe un solo elemento en autos que dé cuenta de que los hijos y nietos dependieran económicamente de la víctima del accidente.


e) Le causa agravio que se haya acogido el reclamo por daño moral, en tanto, señaló, no existen fundamentos suficientes. El Tribunal ignoró que el recurrente no expresó agravios contra la sentencia de primera instancia, pues, en función de haberse declarado la falta de legitimación pasiva de BB, no podía articular impugnación. En consecuencia, BB y CC se limitaron a adherir al recurso de apelación interpuesto por la actora, de forma eventual, para el caso de que se modificara el fallo en alzada.


Agregó que, la actora, en ostensible contravención a lo dispuesto por el art. 117 del CGP, realizó una cuantificación arbitraria, habiendo el Tribunal despachado una condena absurdamente excesiva.


En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada y, en su lugar, declarara la falta de legitimación pasiva de BB. En subsidio, solicitó se abatieran los montos de la condena por daño moral y lucro cesante.


IV) A fs. 459-462, compareció el codemandado DD e interpuso recurso de casación, en el que expresó los siguientes agravios.


Denunció que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba, habiendo infringido las normas contenidas en los arts. 72.1, 139.1, 140 y 198 del CGP.


Recordó que el Tribunal compartió la liquidación del rubro lucro cesante realizada por el magistrado a quo por considerarla acorde a la prueba documental, aunque sin haber especi-ficado a cuál refería. En efecto, indicó, no existe prueba documental ni testimonial que respalde tales alegaciones.


En primera instancia, quedó claro que los ingresos de la víctima no fueron acreditados. Sin embargo, se condena a los demandados por un rubro y monto carentes de toda prueba. Además, el Tribunal modificó el argumento del a quo y señaló que sí existió prueba, pero no menciona cuál.


Agregó que se omitió considerar que el zoológico de Salto cerró en forma definitiva en marzo de 2021, por lo que mal podría considerarse este ingreso para el cálculo del lucro cesante futuro, ya que, de todos modos, habría finalizado esa actividad sin relación alguna con los hechos de autos. Esta circunstancia configura un claro supuesto de valoración evidentemente absurda.


Asimismo, cuestionó que la Sala no hubiera valorado que las boletas agregadas a fs. 29 y 30 no solo no cumplen los requisitos dispuestos por el art. 72.1 del CGP, sino que consignan un promedio mensual de ingresos de $33.162,50. En abierta contradicción con ello, el contador certificó un ingreso mensual promedio de $80.000, sin explicar a partir de qué documentación logra arribar a dicha suma. Tampoco se tuvo en cuenta que las boletas referidas son correla-tivas, correspondiendo a los meses enero, febrero, abril y mayo de 2019. Es decir que, esos meses solamente le facturó a la Intendencia de Salto por la venta de pescado para el zoológico municipal, en un lapso en que éste se encontraba cerrado. Se trata de otro supuesto de valoración absurda.


Dijo que la Sala omitió analizar y valorar medios de prueba que resultan fundamentales para la decisión de la causa: los testigos fueron claros y la documental aportada por la accionante es insuficiente para justificar sus alegaciones.


Agregó que, el criterio adoptado para el cálculo del lucro cesante futuro es erróneo y que, en su lugar, debe estarse a la liqui-dación que propuso el recurrente.


En definitiva, solicitó a la Corte hiciera lugar a sus argumentos.


V) Conferido el traslado correspondiente, la actora lo evacuó en los términos que lucen de fs. 469 a 473, habiendo abogado por el rechazo de los dos recursos interpuestos.


VI) Por providencia Nº 52/2023, de 16 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 475).


Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 31 de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR