Sentencia Definitiva nº 71/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 12 de Mayo de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 71/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P.,M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 12 de mayo de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G.R., F.C./ EL PAÍS SA - Daños y Perjuicios- Derechos de autor”. I.U.E 2-19458/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 50/2020 de fecha 30 de julio de 2020 (fojas. 151 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dra. M.O.Z..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2020 (fs. 151 y sgtes.) se resolvió desestimar la demanda impetrada. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 161 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se consideró de que la fotografía publicada por el El País y que dio mérito a las actuaciones constituyó una noticia de interés general periodístico incluida en el art. 45 numeral 3 de la ley 9.739, entendiendo que dicho derecho patrimonial y moral cede frente a derechos fundamentales de rango superior.

b) Se desconoció la existencia y alcances del Derecho de autor del actor y vació de contenido tales derechos.

c) Se debió analizar el caso de autos la diferencia fundamental entre el Derecho de Autor (fotografía) con noticia de interés general. La fotografía centro del debate, que fuera publicada en la tapa del ejemplar del Diario El País el 25/6/2015 no ilustra de ninguna manera lo que se considera la “noticia de interés general”. No fue controvertido por el demandado que el Sr. G. es el autor de la fotografía (Derecho de Autor), habiendo publicado dicha fotografía sin autorización del autor y, no siendo menor, que una vez notificados de dicha infracción, no compensaron al actor por sus derechos. No puede la A Quo entender en secuencia de que no corresponde una reparación patrimonial por ser una noticia de interés general.

d) La NOTICIA que ilustra esa fotografía es “Uruguay eliminado: perdió 1-0 en un partido marcado por las provocaciones”. Esa noticia pudo ser ilustrada de muchas diversas formas y no necesariamente con la fotografía del actor. En consecuencia, la fotografía deja así de ser noticia para ser una ilustración caprichosa de la noticia informada por el demandado: Uruguay había quedado esa noche eliminado de la Copa América. Es más, bajo la foto se lee: “ELIMINATORIA SIN SUÁREZ NI CAVANI- Uruguay quedó eliminado anoche de la Copa América tras caer 1 a 0 ante Chile, por un gol a los 80 minutos convertido por el defensa transandino M.I., cuando el equipo local presionaba cada vez más arriba. El partido fue durísimo y accidentado a partir de la expulsión de E.C., a los 62 minutos al reaccionar tras una provocación del lateral G.J. en el medio del campo. Sobre el final también fue expulsado J.F., en una decisión equivocada del árbitro S.R.. Uruguay deberá afrontar el inicio de la Eliminatoria sin S. ni C.. La fotografía tomada de dicho suceso es una creación del autor, producto de su experiencia y profesionalismo, así como de la intuición desarrollada por su trayectoria que, en el momento exacto, captó la imagen exacta.

Esa fotografía constituye un derecho legítimo que tiene el actor a que se le reconozca como autor (en la portada del diario no se le menciona al actor), así como a obtener una contraprestación económica por su creación, como así la obtuvo de otros medios.

La titularidad de la obra le confiere la facultad de controlar los actos de explotación y rendimientos que la misma genere. La publicación de los demandados no es gratuita, sino que quien desee acceder a la publicación del Diario El País -ya fuere en forma física o virtual-debe abonar el precio del diario. Se debe entonces entender que la noticia es de interés general y, por ese motivo, se justificaría que el autor de la obra vea menoscabado su derecho, pero, a costa de ese menoscabo, el demandado tiene pleno derecho a obtener un provecho que es injusto por ser violatorio de un derecho de autor.

e) No solo existió plagio, sino que se verificó un uso indebido por parte del Diario demandado.

f) La propia impugnada es contradictoria, por cuanto y si bien el diario al tomar una fotografía como suya mencionó la página web de donde la obtuvo, nunca citó la identidad del autor de ésta.

g) La dicotomía Derecho a la información vs el Derecho de autor es un argumento carente de todo tipo de sustento. Se excluye la ley 16.099 al momento de resolver las excepciones opuestas, pero, en su sentencia, le resulta elocuente y aplicable al caso de autos.

Se señaló en la impugnada que el fútbol en el Uruguay es el deporte más popular, debiéndose concluir entonces que, con relación a la disciplina en cuestión, no existirá jamás derecho de autor porque cualquier circunstancia asociada al mismo podrá ser considerada “de interés general”. Ello no es correcto.

h) La noticia no es la fotografía de la que es autor el actor, derechos que la sentenciante dejó de lado a la hora de dictar la atacada. Se entendió que por su viralización en medios publicitarios y redes sociales la misma tomó interés público, pero, lo curioso de esto es que el artículo del Diario no se centró en la fotografía, no cuenta la “historia” de la misma, ni las circunstancias en las que fue tomada, ni ilustró al público de quién es su autor.

No se ponderaron adecuadamente las declaraciones de los testigos, los que no hicieron más que probar la importancia de la obra fotográfica para el Sr. G. y las consecuencias que el no reconocimiento -como autor- le implicaron.

i) Los derechos consagrados en la Constitución de la República son la máxima demostración de la importancia del régimen del derecho de autor.

j) No se desconoce la importancia del derecho a la información como una modalidad del derecho a la expresión, pero el uso no autorizado de la fotografía del actor no encuadra dentro de ese derecho. El testigo Dr. B. acreditó que la publicación no fue autorizada por parte del Sr. G.. No hubo reconocimiento alguno por parte de El País. Se tomó por la sentenciante de primer grado únicamente lo declarado por el Sr. A., casualmente el representante del diario demandado, quien sostuvo que para ellos era de interés público y que, por ello, tomaron dicha fotografía sin autorización. Surgió probado de autos que el hecho ilícito es la invasión de derechos jurídicamente protegidos. La obra Fotografía constituye un derecho autor conforme a lo dispuesto por el art. 5. En el caso de duda debe de primar el principio general a ser tutelado, por...

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