Sentencia Definitiva nº 68/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 12 de Mayo de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 68/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 12 de mayo de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “ROMERO, LUIS Y OTROS C/ ASSE. COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS”. I.U.E 2-55310/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 46/2020 dictada el 2/9/2020 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.M..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., resolvió desestimar la demanda en todos sus términos, sin especial sanción procesal (fs. 363 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 404 y sgtes.), invocando como agravios:

a) El rechazo del descanso intermedio agravia habida cuenta que el fallo no aplicó un criterio acorde a las normas que lo comprenden y garantiza el derecho fundamental de los accionantes. Los actores son personas iguales a aquellas a quienes se les permite gozar este derecho y no cabe dudas que les comprende la normativa invocada, y a mayor abundamiento, conforme al art. 10 de la Constitución, no existe una norma que niegue ese derecho humano.

b) No se les aplicó como funcionarios públicos la norma que ampara su derecho, ni se les garantizó conforme al art. 54 de la Constitución. Por el contrario, el fallo impugnado instaló a los funcionarios de ASSE en una suerte de limbo jurídico, indefensos en la garantía de sus derechos personales, lo que implica ante todo el derecho a su seguridad física, psíquica y emocional, puesto que y de acuerdo a la atacada es el único grupo de trabajadores que no tienen derecho a la limitación de la jornada y por tanto a componer su estado físico para continuar trabajando. Tal impedimento vulnera su salud. El fallo instaló a ASSE en una situación de impunidad jurídica respecto al cumplimiento de garantías laborales que cualquier patrón debe proporcionar a su personal.

No se consideró que los actores son personal de mantenimiento y que su trabajo es intenso, en lugares insalubres, y que no es posible en un estado de derecho el sostener que haya un grupo de personas a quienes se les impide el goce efectivo y sin ambigüedades de un derecho que según dice ASSE no tiene un fundamento normativo positivo que lo indique.

c) Se rechazó lo pretendido también en lo que refiere a las diferencias de salario, no abordándose el hecho concreto y demostrado en el Alegato, argumentando lo que el recurrente nunca hizo, esto fue, “cambiar la demanda”. Se confirmó que hay rebaja indirecta en el sueldo básico, según emerge del monto indicado en los instructivos anuales de la CGN que debió pagársele a los actores según su grado y el que se les pagó conforme sus recibos. Ese es el hecho concreto. No se reclamó por los apelantes lo que se consignó en el fallo.

No se discutió que ASSE liquide el sueldo sujeto a normativa sino el hecho concreto y puntual del por qué, y sabiendo cómo se debe liquidar, se rebajaron arbitrariamente los sueldos básicos. Se reclamaron varios incumplimientos de ASSE en el pago del salario: primero, no pagar el sueldo de grado como se obligó en el convenio de 2012. Segundo, rebajar el sueldo básico que siguió liquidando en un casi 4 % a partir de 2009 sin ningún fundamento legal ni razonable.

Se reclamó que ASSE no pagó los sueldos básicos indicados por la CGN según sus grados.

Se demandó que se les pagó una cifra menor y se demostró que la explicación de ASSE relacionada con el ajuste 2009 no se ajustó a la cuantía de la rebaja, porque la rebaja fue un porcentaje mucho mayor y el fallo ignoró esa prueba (aunque matemáticamente se confirmara lo contrario).

Ninguna norma habilitó a ASSE a rebajar los sueldos básicos, afectando al resto de los rubros. Esa fue la demanda y ese fue el Alegato.

d) Se rechazó el rubro uniformes para la protección de su salud integral y el lavado de aquellos, cuando el decreto 406/988 y el 291/07 obliga al empleador a proporcionar uniforme a su costo al personal que trabaja en lugares insalubres. Y obliga a ASSE a entregarlos en tiempo, cuantía y forma.

Los registros aportados por ASSE indicaron que conoce perfectamente cuántos debe entregar y cuáles: dos uniformes completos por año, por las estaciones de invierno y verano y por qué los uniformes deben de higienizarse, ya que se trata de un trabajo y de sectores, donde se realizan tales tareas, en que no se puede asegurar la asepsia y, mucho menos, considerando que su tarea se desarrolla en todo el hospital.

La declaración de un funcionario no alcanza a cubrir la falta de entrega que de hecho ocurrió en los años donde no hay registros formados, y la falta de prueba documental de ASSE acreditó los periodos en que no les entregó uniformes.

Ninguno de los accionantes recibió la totalidad de los uniformes en todos los años reclamados consecutivamente, siendo que la prueba que agregó ASSE acreditó que se registraron entregas incompletas o no existen en algunos años.

e) La norma correcta que debió aplicarse es el Decreto 406/988 en su art. 41.

Se vulneró con la impugnada la Ley 18.161 al pretender atribuir a ASSE mayores facultades y cometidos de los que otorga la normativa y reconocerle el poder de resolver autónomamente sobre la fijación de los salarios mínimos, cuando no lo tiene. También vulneró la Constitución en sus arts. 7, 8, 10, 44, 54, 72 y 332, los decretos 55/000, 504/986 numerales 13 y 19, el decreto 542/006 concordantes y análogos, el dec 291/007 y el 406/985 para la entrega de uniformes y su lavado a costa del empleador, además de los arts. 139.1, 140, 142.2, 153.1 y 168 del CGP. También se vulneraron los principios protector y primacía de la realidad que amparan a todo trabajador cualquiera sea su naturaleza.

III) A fojas 416 y sigtes., comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franquea con efecto suspensivo (fs. 421). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 422 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La S., con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan de recibo.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento. Los rubros de antigüedad, aportes al BPS, daños y perjuicios así como la condena de futuro, no fueron objeto de agravio, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciamiento alguno al respecto.

III) El Caso de Autos:

A) En el caso, comparecen los actores promoviendo demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra ASSE (fs. 121 y sgtes.).

Indican que son personal presupuestado de ASSE, que se desempeña en Mantenimiento del Hospital P.R., así como una operaria de cabina telefónica del mismo centro de salud.

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