Sentencia Definitiva nº 221/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CAMBRE PROKASKY, RAFAEL C/ BEGA, RAFAEL Y OTROS – DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIO OCULTO COBRO DE UTILIDADES Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EN SUBSIDIO, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, COBRO DE UTILIDADES, PARTICIPACIÓN SOCIAL, ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-5834/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 178/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 87/2019, del 13 de diciembre de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno falló:

ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR R.V.Y.V.M. Y ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DECLARANDO LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE EL SR. RAFAEL CAMBRE E INCRA SRL Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A INCRA SRL AL PAGO A RAFAEL CAMBRE [DE] LA SUMA DE U$S 320.806 (dólares americanos trescientos veinte mil con ochocientos seis) POR TODO CONCEPTO CON MAS SUS INTERESES A COMPUTAR A PARTIR DE LA DEMANDA. TODO CONFORME A LA FUNDAMENTACIÓN EXPUESTA, SIN ESPECIAL CONENACIÓN...(fs. 837/851).

II) Por Decreto No. 3833/2019, del 19 de diciembre de 2019, a instancias del recurso de ampliación interpuesto por la parte actora (fs. 853-853 vto.), la sentencia fue ampliada en los siguientes términos: “Asistiendo razón a la impugnante habrá de ampliarse el fallo incluyendo lo siguiente: la disolución del vínculo societario se produjo el día 04/12/2015 conforme se analizó y se anotó en el cuerpo de la dictada.

También corresponde am-pliar el fallo respecto de la condena de cargo de la parte actora al pago de los honorarios de la perito Cra. Ramos que se fijaron en forma definitiva en $U 80.000 más IVA debiendo descontarse lo ya abonado en el plazo expuesto en el cuerpo de la sentencia dictada en numeral 7”.

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 178/2020, del 7 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló:

REVÓCASE LA SENTENCIA DE-FINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA Y EN SU MÉRITO DESESTÍMASE LA DEMANDA. SIN ESPECIALES SANCIONES CAUSÍDICAS EN LA INSTANCIA...” (fs. 899/910 vuelto).

IV) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 913-929) y, en síntesis, sostuvo:

1) El Tribunal incurrió en un error absurdo y evidente en la aplicación del principio consagrado en el art. 140 del CGP.

Manifestó que la S. hizo un análisis y una valoración de los distintos medios probatorios que, prácticamente, se basa en considerar exclusivamente aquellos que benefician a la contraparte.

Indicó que la sentencia analizó escasamente la prueba favorable al reclamante y arribó a conclusiones probatorias groseramente contra-rias a la racionalidad más elemental. El error en la apreciación de las pruebas resulta determinante del fallo, por lo que justifica la casación de la sentencia impugnada. Se valoró la prueba segmentando aquella que beneficia a la demandada e ignorando la que beneficia al reclamante.

2) Violación a la regla del acto propio al calificar los pagos como comisiones.

Denunció la contradicción entre el obrar de INCRA S.R.L y su actuar precedente, lo que hace aplicable la regla del acto propio.

INCRA S.R.L. se contradijo con su obrar precedente, al alegar que los montos pagados a R.C. correspondían a comisiones, en lugar de reconocer que eran utilidades distribuidas por la sociedad que mantuvieron.

Dichos pagos nunca fueron considerados por INCRA S.R.L. como comisiones, puesto que no fueron incluidas en los recibos de sueldo ni constan en su historia laboral.

En el marco del proceso laboral incoado por el reclamante, INCRA S.R.L., no hizo mención alguna a las mentadas comisiones (pese a que R.C. cuando demandó expresó que mantenían una sociedad en los rubros computación y celulares).

Tampoco incluyó INCRA S.R.L. las supuestas comisiones en la liquidación por egreso que realizó –con la que intentó poner fin a la relación laboral-, ni las tomó en cuenta para realizar las retenciones y los aportes correspondientes al Banco de Previsión S.ial y a la Dirección General Impositiva.

Por otra parte, tampoco resulta lógico que alguien cobre por concepto de comisiones por su trabajo una suma equivalente al 50% de las ganancias deducidos los costos operativos de la empresa. Es absurdo que se sostenga que las comisiones se abonan una vez al año, cuando se hace el balance anual.

En ningún momento trató esos pagos como comisiones.

Sin embargo, ahora, en sede civil, por razones de conveniencia, pretende que se consideren comisiones. La explicación de por qué no figuraban dichos pagos en los recibos de sueldo y por qué no se tributaba sobre esos montos como si fueran comisiones es muy sencilla: no eran comisiones. Se trataba del pago de las utilidades correspondientes a R.C. por la unidad de negocio en la que eran socios -de hecho- con INCRA S.R.L. (la venta de artículos de computación y celulares).

3) Errónea aplicación del art. 170.2 del CGP.

La S. desconoció la re-gla prevista en el referido precepto, que ordena al juzgador tener por auténticos los documentos privados emanados de las partes cuando no se desconozca su firma. En este caso, R.B. no desconoció la firma del documento obrante a fs. 1, por el que reconoce la calidad de socio del reclamante.

Se ha incurrido en este caso en una causal de infracción en materia de valoración de la prueba. Se ha desconocido el valor probatorio legalmente asignado a un documento en concreto: el que corre a fs. 1.

4) Errónea calificación de los negocios jurídicos.

El Tribunal sostuvo que no existió sociedad de hecho, porque no se dan los requisitos previstos en la Ley No. 16.060. Sin embargo, esa calificación no está jurídicamente justificada y, la calificación negocial -en tanto constituye quaestio iuris-, puede ser corregida en casación.

A partir de los extremos probados en casación, es posible controlar si la plataforma fáctica fue debidamente subsumida en las reglas de Derecho. La S. no advirtió que la relación societaria entre C. e INCRA S.R.L. comenzó siendo informal en marzo de 2011 y se documentó formalmente el 13 de agosto de 2011, data en que le fueron cedidas a C. cuotas sociales de INCRA S.R.L.

C. nunca fue socio en la totalidad del negocio, sino solamente en los rubros computación, celulares y accesorios de ambos. Tal extremo surge de los correos intercambiados con R.B..

5) Infracción a lo previsto por el art. 139 del CGP.

La demandada no contro-virtió que existieron una serie de pagos a R.C. luego de los ejercicios cerrados en marzo de 2012, 2013 y 2014, los que, por otra parte, surgen probados a partir de distintos documentos obrantes en autos.

Dichos pagos, que respon-den a las utilidades generadas por la sociedad de hecho que mantuvieron, no fueron considerados por la S.. No le llamó la atención su cuantía; su forma de liqui-dación, ni la oportunidad en que el pago de dichas utilidades se produjo (a posteriori de cada cierre de ejercicio contable de INCRA S.R.L.).

Alegó en su defensa que dichos pagos retribuyeron comisiones ganadas por el reclamante, pero no lo acreditó tal como era su carga, en cumplimiento de lo previsto en el art. 139 del CGP.

En definitiva, bregó por el amparo del recurso de casación interpuesto y porque, en su mérito, se anule la sentencia impugnada y se mantenga la condena impuesta en primera instancia.

V) El recurso de casación fue debidamente sustanciado y puntualmente evacuado por la contraria a fs. 933/952 vuelto.

VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por Providencia del 2 de diciembre de 2020 (fs. 953), ordenó franquear el recurso interpuesto para ante esta Corporación, a la que arribaron los presentes obrados el 7 de diciembre de 2020 (fs. 957).

VII) Por Decreto No. 10, del 1 de febrero de 2021 (fs. 958 vuelto), se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, anulará la recurrida y, en su lugar, dictará el fallo correspondiente, coincidente con lo resuelto en primera instancia.

II) El “thema decidendum” a resolver en los presentes obrados, se resume en determinar si entre el Sr. R.C. e INCRA SRL existió una sociedad de hecho y, en caso afirmativo, si de ello se deriva para el primero un derecho de crédito (que el actor califica como “utilidades”).

III) La plataforma fáctica.

En lo sustancial, los he-chos que no resultaron controvertidos y los que el Tribunal tuvo por probados, que componen la plataforma fáctica a la que en principio debe estarse, fueron erróneamente calificados por la S., tal como se fundamentará en lo sucesivo.

(i) La participación del actor en la ampliación...

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