Sentencia Definitiva nº 230/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “PEDRAGOSA PARODI, CAROLINA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS (U.T.E.) – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” IUE: 2-60751/2012.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 94/2019, dictada el 19 de setiembre de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, el Dr. C.A. había fallado: “Deses-timando la demanda. Sin especial condena...” (fs. 1120 a 1130).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 138/2020, dictada el 15 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno integrado por las Dras. Salvo (R), M. y O., dispuso: “Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación...” (fs. 1165 a 1168). Por su parte, la Dra. V. extendió discordia total y votó por “revocar y, en su lugar, hacer lugar parcialmente a la pretensión, sin especial condenación” (fs. 1168 vto. a 1170 vto.).

III) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1173 a 1181 vto.) y, tras justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, expresó los siguientes agravios: a) la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1.324 del C.C. Si bien atribuyó en forma correcta a la UTE, en su calidad de guardiana de la infraestructura y cableado eléctrico la presunción de culpa, no hizo lo mismo con el nexo causal, habiendo considerado que era carga de la parte actora acreditar la relación de causalidad entre la conducta del guardián y el resultado dañoso. Sin embargo, aseguró, tal conclusión colide con la interpre-tación que el Maestro G. propone de la norma (fs. 1174). Tal posición ha sido adoptada en jurisprudencia no solo por la Ministra discorde sino por varios tribunales, cuyas sentencias citó (fs. 1174 vto. a 1176 vto.). Era la demandada la que debía probar en contra de la presunción de causalidad. Sin embargo, pese a haber sido intimada, no acreditó haber realizado trabajo de mantenimiento o control alguno en la zona (fs. 1176 y 1176 vto.); b) la S. valoró incorrectamente la prueba rendida en obrados. Según la recurrente, la S. omitió numerosos medios de prueba (declaraciones de testigos del incendio, declaración de empleado de UTE, informe de Facultad de Ingeniería, informe de Bomberos, incumpli-miento por parte de la demandada de la intimación a entregar informes de trabajos de mantenimiento y control en la zona) que contradicen las afirmaciones realizadas en la hostilizada, por lo que debe concluirse que existió absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (fs. 1181). Se rechazó sin más la deposición de testigos que presenciaron el incendio. El testigo J.L.H. aseguró que vio chispas en los cables, que cuando tocaron tierra, dieron comienzo al incendio. El testigo P. también declaró ver un chispazo y luego, el incendio. La S. restó eficacia convictiva al testi-monio de H. porque éste se encontraba a ciento cincuenta metros de distancia. La recurrente cuestiona tal fundamento: no se trata de una distancia excesiva ni existían obstáculos que dificultaran la visibilidad, el incendio ocurrió a plena luz del día y el testigo no tiene problemas visuales (fs. 1177 vto.). Según la recurrente, la S. no dio razones para descartar el testimonio de P., quien se encontraba a cincuenta metros del foco inicial del incendio (fs. 1177 vto.). El Tribunal soslayó que, según un empleado de UTE y el informe de la Facultad de Ingeniería las chispas que dieron origen al incendio pudieron ser producidas por las líneas eléctricas a cargo de la demandada. Según declaró L.C., empleado de UTE, es posible que los sistemas de protección no detecten descargas (chispas) (fs. 1178). Durante la declaración de parte, se le preguntó a L.C. si las medidas de protección que existían en la zona a la época del siniestro podían evitar una fuga de energía antes de que ésta se produjera y, categóricamente, respondió que no (fs. 1178 vto.). El informe elaborado por la Facultad de Ingeniería concluyó que, “como ocurre normalmente con ramas de árboles, la corriente de defecto puede no ser lo suficientemente grande para que se produzca la apertura de los fusibles, y el defecto persiste sin poder ser detectado, ya que éstas son protecciones de corriente, y no poseen la sensibilidad para detectar en general descargas a tierra”. De ello surge, según la impugnante, que los sistemas de seguridad de UTE, aunque pueden detectar una fuga de energía y actuar en consecuencia, no pueden prevenirla (fs. 1178 vto.). La S. desdeñó el informe de Bomberos en su totalidad simplemente porque no especifica si la línea involucrada fue la de media o la de baja tensión. Sin embargo, concluyó, claramente, que el fuego se debió a factores eléctricos y lo clasificó como un incendio “hipotético accidental previsible” (fs. 1179 a 1180 vto.). El Tribunal omitió valorar que U.T.E. no cumplió la intimación a agregar prueba que acreditara la realiza-ción de tareas de mantenimiento en la infraestructura en la que se inició el fuego. La S. debió haber aplicado el art. 189 del C.G.P. pero no lo hizo (fs. 1180).

IV) Sustanciado el recurso, fue evacuado por la demandada, quien en definitiva abogó por su rechazo (fs. 1184 a 1194 vto.).

V) Por Auto No. 378/2020, de 2 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1195) y el 11 de setiembre de 2020 los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1198).

VI) Por Decreto No. 1203/2020, de 28 de setiembre de 2020, se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 1199 vto.).

VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, conformada por los Sres. Ministros D.. S., M., T. y P.B., amparará el recurso de casación interpuesto por la actora, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) Como punto de partida, corresponde indicar que en la presente causa se tramita una pretensión de resarcimiento en mérito a los daños y perjuicios causados por una falla en el cableado de la demandada, que según la parte actora habría originado un incendio el 24 de enero de 2009 que causó daños de gran entidad en el padrón rural No. 31.633 (antes 7898) de Playa Hermosa, M.. En ese padrón, de 3,5 hectáreas (fs. 3-3 vto.), propiedad y residencia de la co-actora C.P.P., se encontraban también, entre otras, las viviendas de los co-actores M.C. y F.C., Y.darwin A. Contreras y B.S., Á.O. y R.L., las cuales formaban parte de la llamada “Comunidad Heliópolis” (fs. 9). Se alegó en la demanda que el incendio destruyó totalmente las viviendas de las parejas referidas y su alhajamiento, varios vehículos así como parte de los montes y mate-riales allí existentes. Reclamaron el resarcimiento de la pérdida de diversos bienes destruidos por el incendio así como la reparación del daño moral y del lucro cesante que afirmaron haber padecido.

En primera instancia se desestimó la demanda, por dos razones independientes entre sí: (i) indebida articulación de la demanda; y (ii) no se probó la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del cableado de la UTE y el siniestro (fs. 1129).

En segunda instancia, la S. en lo Civil de 1er. Turno confirmó la deses-timatoria de la demanda por ausencia de prueba del nexo causal (fs. 1167 in fine). Extendió discordia la integrante natural de la S., Dra. B.V., por considerar que correspondía acoger la demanda.

III) Ahora bien, a los efectos de analizar la responsabilidad que se imputa a la demandada (art. 1324 C.C.), lo primero que debe despejarse es si el incendio se originó en las cosas de la que aquella es guardiana, esto es, si se inició o no en los cables de UTE, pues para que funcione la respon-sabilidad por hecho de las cosas que se discutió en obrados, lo primero que debe acreditarse es la inter-vención de la cosa en la producción del daño.

Sobre el punto, como explica M., “hay hecho de la cosa desde el instante en que ella interviene de cualquier manera en la producción del daño. Con respecto a la carga de la prueba, la cuestión se desdobla: se distingue la prueba de la intervención material de la cosa y la de su rol causal. Es a la víctima a quien incumbe demostrar que la cosa intervino materialmente en la producción del daño” (M., P, Droit des obligations, L., París, 2007, pág. 447).

En consecuencia, previo a toda otra consideración, corresponde analizar el agravio esgrimido en segundo lugar por la recurrente, relativo a la valoración de la prueba.

En este aspecto, el Tribunal entendió que “las declaraciones de los testigos H. (fs. 600–603) y P. (fs. 604-606) no son suficientes para acreditar que el origen del incendio estuvo en los chisperíos de los cables. Y ello es así porque H. estaba a 150 mts. del lugar en el que supuestamente comenzó el fuego, por lo que es bastante difícil que pudiera haber visto que cuando tocó tierra... comenzó el incendio, y lo que vio P.(.no se sabe a qué distancia) fue un chispazo que se pega, en una columna de UTE, y un fuego que se levanta de abajo...” (fs. 1167 vto.).

Dicha valoración fue cuestionada por la parte actora, la que señaló que se omitió analizar otros medios que habrían llevado a otra conclusión, por lo que debe concluirse que existió absurdo evidente.

Es de destacar que sobre el alcance del recurso de casación, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine...

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