Sentencia Definitiva nº 102/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 16 de Agosto de 2021

PonenteDra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

D 102/2021

Montevideo, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactora: Dra. A.M.M..

Ministros Firmantes: Dra. M.B..

Dr. G.L.M..

AUTOS: “CASTRO SABATIN, M.C./ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. –AMPARO-.” IUE: 2-1074/2021.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Ministerio de Salud Pública contra la S.encia Definitiva N° 15/2021 (fs. 235-247) por la que la titular del Juzgado Letrado en lo Civil de 6° Turno -Dra. F.W.- absolvió al Fondo Nacional de Recursos de esta acción y condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar los medicamentos TUCATINIB Y TRASTUZUMAB en los términos y condiciones que formule su equipo médico tratante, sin especial condenación.

II) Sostuvo el codemandado M.S.P. que en autos no se ha configurado los extremos exigidos por la ley que hagan lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada.

En toda instancia se actuó con entera legitimidad conforme lo prescribe la Constitución y la ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo.

La Sra. Juez “a quo” sostuvo que la manifiesta ilegitimidad se configura al no suministrar una combinación de medicamentos solicitada por la actora en tanto se trata de proteger nada mas ni nada menos que el derecho a la salud, a la vida, de rango constitucional y deben ser tutelados por el Estado.

Señala que el art. 44 de la Constitución no está consagrando un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento.

No puede imputársele al M.S.P ningún actuar ilegítimo o que obste el derecho de la actora, cuando el actuar ha sido estrictamente legal y ocupándose de la salud de la población.

La sentencia cuya revocación se pretende violaría las disposiciones constitucionales así como el principio de separación de poderes y desconoce los cometidos y las funciones que los arts. 44 y 168 de la Constitución le imponen al M.S.P.

El segundo agravio es que la condena versa sobre una combinación de medicamentos que no se encuentra registrada por su representado, uno de los medicamentos cuenta con Registro e incluido en el FTM bajo cobertura del FTM (TRASTUZUMAB) y el otro medicamento carece de Registro (TUCATINIB).

La combinación de medicamentos no se encuentra registrada por su representado, mucho menos incluida en el FTM.

La condena obliga al MSP a incumplir la legislación vigente en materia de medicamentos.

Teniendo en cuenta la falta de registro de una combinación de medicamentos para el tratamiento de una determinada patología y la escasa evidencia científica que avale el tratamiento antecedentes jurisprudenciales han considerado que no se configura ilegitimidad manifiesta en la negativa del MSP a suministrarlo.

Tercer Agravio: la sentencia obliga al MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos.

Cuarto Agravio: la sentencia desaplicó las leyes N° 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales lo que es una invasión en la competencia originaria y exclusiva de la SCJ y una vulneración al principio de separación de poderes.

Quinto Agravio: la sentencia desconoce la importancia del Registro de Medicamentos.

Si el MSP suministra un medicamento que no ha evaluado estaría actuando irresponsablemente. Se resta importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar de las personas que reciben medicación.

Sexto Agravio: Ausencia de Pericia. No hay prueba imparcial ni autorizada que demuestre que el tratamiento propuesto tenga por resultado la mejor calidad de vida o proporcione beneficio al paciente.

Esta prueba es fundamental dado que se trata de una combinación de medicamentos que no se encuentra registrada y uno de los medicamentos no está registrado por su representada.

La médico tratante Dra. Santander refiere a un estudio de 2019 publicado en el 2020; ha quedado claro que no se ha registrado por no contarse con estudios de seguridad y eficacia suficientes como para hacerlo esto para cumplir con el precepto que establece el art. 44 de la Constitución de cuidar la salud de todos los ciudadanos.

La médica declaró que se trata de un medicamento y combinación de medicamentos no aprobada por la EMA, solamente por la FDA.

La Dra. que indica el medicamento declaró que no ha usado la combinación en otros...

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