Sentencia Definitiva nº 130/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 18 de Agosto de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 130/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P.,M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 18 de agosto de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ COOPAR SA Y OTRO C/ BARCELÓ, EDUARDO, SERVIDUMBRE FORZADA, I.U.E 488-5/2014; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 27/2020 de fecha 16 de octubre de 2020 (fs. 646 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1er. Turno, Dr. A.M..

RESULTANDO.

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 27/2020 (fs. 646 y ss.) se resolvió desestimar la demanda incoada en autos, debiendo las coactoras COOPAR SA y LOSILEN SA en forma solidaria a reponer las cosas a su antiguo estado. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, COOPAR SA interpuso recurso de apelación (a fs. 668 y ss.), invocando como agravios:

a) Se condenó a su representada a “reponer las cosas a su antiguo estado”, es decir, romper el canal y nivelar el terreno, cuando COOPAR SA no fue quien construyó dicho acueducto, sino que el mismo ya existía cuando la empresa arrendó el sistema de riego.

Para imponerle una obligación de dicha índole a la empresa debió demostrarse en la causa que construyó la obra que se condenara a demoler y ello no ocurrió.COOPAR SA no es propietaria del sistema de riego y, en consecuencia, tampoco fue quien construyó el canal principal objeto de estos obrados.

La propietaria del sistema de riego es LOSILEN SA y se lo arrendó a COOPAR SA, entonces, su representada nada construyó, sino que y por el contrario, arrendó un sistema preexistente con todo lo que ello implica.

b) De las resultancias de la sentencia dictada por esta S. se denota que claramente la solidaridad impuesta en la condena resulta improcedente, en cuanto se trata de litigantes independientes, y no hay norma que funde la asunción común de la obligación impuesta, y sabido es que la solidaridad no se presume sino que debe surgir a texto expreso.

c) El demandado desconoce absolutamente cuando se construyó el acueducto y quien lo construyó, ya que adquirió el inmueble el 26/7/2012 y dicho canal (resultó probado y no controvertido) ya existía, y todos los testigos fueron contestes en afirmar la preexistencia del mismo.

Emerge probado que el acueducto cuya destrucción ordena la impugnada no fue construido por COOPAR SA, mal puede condenarse a ésta a destruir algo que no erigió.

El demandado no se desembarazó de la fatiga probatoria impuesta por los arts. 137 y 139 del CGP y el incumplimiento de dicha carga debió aparejar el rechazo de su planteo.

d) Además de todo lo ya consignado, luego de dictada la impugnada fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de fecha 22/10/2019, habiéndose dictado por esta S. la sentencia N° 315/2020, revocándolo, y se tuvo a esta por desistida de la pretensión promovida. En consecuencia, acorde a lo dispuesto COOPAR SA entonces no integra el proceso desde el 22 de octubre de 2019, ya que la revocación importa el desistimiento desde que se efectuó.

P. in fine, se deje sin efecto la obligación impuesta a COOPAR SA relativa a reponer las cosas a su antiguo estado, exonerándola de toda responsabilidad.

3. A fs. 674 y ss, comparece la actora LOSILEN SA, adhiriendo al recurso de apelación, en mérito a los siguientes agravios:

a) Se hizo un análisis parcializado de toda la prueba y se omitieron diversos asuntos de orden jurídico y fáctico que se fueron dando en un proceso que duró más de seis años por simple pereza del Poder Judicial en su tramitación.

b) Se dijo que con la demanda se debía adjuntar un Proyecto de Riego Aprobado por el MTOP, un plan de manejo de suelos y aguas aprobado por el MGAP y una autorización ambiental previa del MVOTMA.

c) La obra hidráulica ya tenía más de treinta años de existencia a la fecha de inicio de los presentes obrados, por lo que la autorización ambiental previa del MVOTMA es inaplicable, ya que cuando fue promulgada la ley que la exige hacía por lo menos trece años que existía el canal, pretendiéndose aplicar leyes en forma retroactiva, lo que no es ajustado a derecho. Los testigos que declararon en obrados dieron cuenta de la longevidad del acueducto.

d) Se verificó una errónea valoración de la prueba y se confundió normativa nueva relativa a obras hidráulicas queriendo retrotraer sus efectos a treinta años atrás, donde no existía el Código de Aguas ni la ley 16.858.

Se adjuntó (a fs. 68) un plan de manejo de suelos y agua aprobado por el MGAP y por la Dinasa.

e) Se desconocieron los derechos de LOSILEN SA, por cuanto se la trató como si fuera una protagonista de segundo orden en el juicio. Es inadmisible que su parte sea condenada queriendo aplicar incorrectamente el art. 102 del Código de Aguas, porque COOPAR haya renunciado al juicio. El renunciar al juicio no significa que haya renunciado L. y mucho menos que se haya renunciado al acueducto. L.S., como dueño del sistema de riego, jamás renunció a la servidumbre del acueducto, además de ser propietaria de un predio dominante padrón N° 12903 y por ende el derecho a renunciar es personalísimo de cada sujeto de derecho. Se hizo una interpretación errónea de la normativa y una mezcla por parte de la sentencia en el sentido de que COOPAR y LOSILEN SA fueran la misma cosa en este proceso, así como que tuvieran los mismos derechos, lo que no corresponde.

f) En oportunidad de que LOSILEN SA presentó los alegatos de bien probado se solicitó en forma legal y tempestiva la prescripción adquisitiva de la servidumbre de acueducto forzosa, petición sobre la cual se verificó una omisión que roza la indiferencia. Se está en presencia de una servidumbre continua y aparente, la que ha sido pública hace más de treinta años, lo que ha sido reconocido por el demandado, el que ha pretendido urbanizar el padrón rural a sabiendas de que la Intendencia iba a observar dicha aspiración. El Código de Aguas no prevé una prescripción especial para este tipo de servidumbres, por lo cual y por analogía debe de aplicarse el C. Civil como fuente supletoria.

Pide se revoque la sentencia definitiva en todos sus términos, y en su lugar se declare la imposición de servidumbre forzosa de acueducto a favor del predio dominante padrón rural N° 12.903 propiedad de su parte con condena de costas y costos a cargo de la demandada perdidosa.

4. A fs. 680 y ss, el demandado adhirió al recurso de apelación impetrado, en mérito a los siguientes agravios:

a) La conducta procesal desplegada por las actoras amerita la condena en costas y costos.

b) Obviamente las actoras carecían de derecho a disponer de las aguas, por lo que al promover la medida cautelar, lo hacían a sabiendas de que no solamente estaba desarrollando una actividad ilegal, sino que con fundamento en tal ilegalidad, con documentos vencidos, engañó...

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