Sentencia Definitiva nº 116/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 11 de Agosto de 2021

PonenteDra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 116/2021

MONTEVIDEO, 11 DE AGOSTO DEL 2021

Ministro redactor Dra. A.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AAA C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – JUICIO

ORDINARIO. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE: 2-29328/2019, venidos a

conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada a fs. 198-201 vto., contra la sentencia definitiva Nº 89/2020 del 2

de diciembre de 2020 de fs. 176-194, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera

Instancia 12º Turno, Dra. I.P.G..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace

remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al Ministerio de

Salud Pública (en adelante MSP) a suministrar a AAA a el

medicamento ALFA GLUCOSIDASA ACIDA, de acuerdo a las indicaciones dadas

por el médico tratante y durante el tiempo que éste lo indique.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada,

quien en su escrito de fs. 198-201 vto. manifiesta que la recurrida le agravia en tanto

no debería admitirse la demanda por ya haberse resuelto el asunto en un trámite

previo y que para ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.060

la actora tenía la carga de refutar contundentemente las conclusiones alcanzadas

por el órgano jurisdiccional de alzada que entendió en la acción de amparo, cosa

que no hizo ya que presentó idénticos medios probatorios.

Asimismo, entiende que no puede verificarse ilegitimidad manifiesta si el demandado

actúa dentro de un marco legal que ha sido declarado constitucional, lo cual en

definitiva llevaría a modificar todo el sistema de salud, o respetándose el principio de

separación de funciones estatales.

Agrega que el MSP no ha sido omiso, sino que ejerció sus competencias. Los

recursos presupuestales son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima,

y por ello se necesita garantizar la sustentabilidad del sistema.

Manifiesta que el artículo 7 de la Ley Nº 18.335 limita el acceso a los medicamentos

que surjan del formulario terapéutico de medicamentos (en adelante, FTM);

tratándose de una norma que ha sido declarada constitucional.

Concluye que el hecho de que un medicamento esté registrado no genera la

obligación automática de que sea incluido en el FTM.

3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido, y en su escrito

de fs. 205-212 manifiesta que no es de consideración el agravio del antecedente de

la acción de amparo ya que dicho proceso tiene su propia estructura y requisitos que

le son propios y no resultan trasladables al proceso ordinario. En tal sentido agrega

que la demandada no puede ahora invocar que la sentencia de alzada consideró o

no la existencia de ilegitimidad manifiesta ya que ese no es un requisito para el

proceso ordinario.

En cuanto al agravio sobre la no inclusión del medicamento en el FTM,

entiende esta parte que se trata de un agravio basado en la culpa de quien lo

esgrime y es su propia culpa que no esté incluido allí.

Agrega que el MSP tiene como competencia exclusiva y excluyente en cuanto

a política sanitaria, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para

mantener la salud colectiva en todos los niveles y el propio Ministerio ha dictado

ordenanzas para que algunas personas puedan acceder a medicamentos no

incluidos en el FTM.

Entiende que sí hubo omisión de parte del MSP porque no estudió el caso ante

la petición realizada por la actora, e incumple las normativas que reconocen a la

paciente el derecho a recibir una atención de salud completa e integral.

Fundamentó que la escasez de recursos no es un argumento válido porque en

autos se pide que se ampare a una única paciente y no que se modifique todo el

sistema económico.

4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3604/2020 del 23 de diciembre de 2020 (fs.

213) , fueron recibidos los autos en el Tribunal el 12 de febrero de 2021 (fs. 216

vto.). Tras el estudio de precepto y con la voluntad concordante de todos los

integrantes se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art.

200.1 del CGP.-

CONSIDERANDO:

I) Este Tribunal con la voluntad conforme de todos sus miembros habrá de confirmar

la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.

II) Con relación al alcance de los efectos de la sentencia Nº 74/2019 dictada por el

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, desestimatoria de la acción de

amparo iniciada previamente por la parte actora, este Tribunal tiene posición firme

en cuanto a que la misma no impide el presente accionamiento.

En efecto, la apelante alude al alcance de la cosa juzgada del proceso de amparo,

aspecto en relación al cual la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en

interlocutorias N° 88/2018 y Nº 25/2019, en las que, si bien se referían a la

procedencia de una medida provisional cautelar ante un amparo previo denegado,

sus fundamentos son enteramente aplicables al caso.

En dichos pronunciamientos el Tribunal, se remitió a la fundamentación vertida

por el Homólogo de 5° Turno en interlocutoria N° 72/2014, los que se comparten

plenamente y donde señaló:

“Así, en sentencia No. 124/2008, la Sala sostuvo: “...existe una diferencia

significativa entre la naturaleza de uno y otro proceso, que incide en su

categorización y en sus resultados, e impide que pueda configurarse cosa juzgada

en el caso concreto.

En efecto, el proceso de amparo constituye una vía de tutela urgente,

preventiva o represiva, procedente ante la inexistencia o clara ineficacia de otras,

cuyo objetivo es asegurar, si corresponde, una protección célere que garantice la

tuición de los derechos constitucionales en juego, en tanto se ponen en movimiento

o se sustancian las vías naturales de atención de esos derechos, que en definitiva

siempre existen, porque al menos un proceso ordinario siempre puede promoverse

para requerir tutela jurisdiccional.

Justamente por esa manifestación de tutela urgente que caracteriza al

amparo, la normativa destina al resultado de este proceso una eficacia de cosa

juzgada relativa, restringida al ámbito del propio amparo y no impeditiva de la

eventual promoción de otros procesos con objeto total o parcialmente idéntico o

cuyo objeto presuponga aspectos incluidos en el previo amparo.

El artículo 11 de la Ley Nº 16.011 dispone que: "La sentencia ejecutoriada

hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones

que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del

amparo".

Esto significa que la vía de amparo, como residual y subsidiaria que es,

únicamente cabe ante la ineficacia o inexistencia de otras (las naturales que puedan

brindar protección al derecho involucrado) según resulta del art. 2 eiusdem, y que el

objeto decidido no puede revisarse por la misma vía, salvo que varíen las

circunstancias de hecho (o sea, que cambie el objeto o causa); pero si puede ser

tratado por las vías comunes.

La cosa juzgada del amparo se produce incidenter tantum: mientras no varíe el

objeto, se verifica cosa juzgada y la cuestión idéntica no puede plantearse en otro

amparo. Pero esa cosa juzgada queda limitada al ámbito del amparo, no obsta a que

el objeto (con o sin variaciones) pueda ser tratado en procesos independientes que

no sean de amparo, que podrían ser llamados los principales o naturales que el

ordenamiento jurídico destina para el tratamiento de la pretensión de que se trate.

Así por ejemplo, si se peticiona por vía de amparo la suspensión de la

ejecución de un determinado acto administrativo porque se lo considera ilegítimo, y

la decisión deniega el amparo por estimar que el acto es legítimo, la cuestión de

legitimidad/ilegitimidad igualmente puede ser tratada y resuelta en proceso

jurisdiccional anulatorio o reparatorio directo, porque la solución del amparo no

impide el replanteo del tema en las vías independientes, que son las naturales

propias de la tutela sancionatoria, a diferencia del amparo, mecanismo típico de

tutela preventiva, urgente o anticipada según sus distintas variantes. En esas vías

naturales e independientes (como bien las llama la ley) no puede argüirse que existe

cosa juzgada proveniente del amparo.

Y ello resulta acorde a la estructura asignada por el legislador al amparo, que

únicamente permite un examen sumario de las cuestiones involucradas, realizado de

esa forma al solo efecto de garantizar una eventual protección urgente que resulte

necesaria, pero que no excluye que, satisfecha la urgencia o comprobada la

improcedencia de...

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