Sentencia Definitiva nº 112/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 1 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Sentencia No. 112/2021 1/9/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: P.H.

Ministros Firmantes: D.. R.S., Á.F. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-13555/2021”, venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 20 del 14/V/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.M.G.N..-

RESULTANDO:

1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-

2) Que por la sentencia definitiva apelada se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos, se amparó la demanda y se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la Sra.AA, el medicamento de alto costo B. en el plazo de 24 horas, según requerimiento del equipo médico tratante.-

3) Que de fs. 768 a fs. 773 compareció el Fondo Nacional de Recursos e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.- Fundamentó éste en: (a) el medicamento B. no se encuentra incluido en el FTM para la patología que padece la parte actora (cáncer de ovarios), el Ministerio de Salud Pública lo incorporó en el FTM pero no para todo tipo de patología sino para el tratamiento de cáncer colo rectal metastásico y así fue determinada la cobertura a cargo del Fondo Nacional de Recursos; (b) según Resolución nro. 86/2015, el financiamiento del medicamento B. no le corresponde al Fondo Nacional de Recursos para la patología de cáncer de ovarios que padece la parte actora; (c) siendo una persona jurídica pública no estatal, le rige el principio de especialidad por lo que solo puede realizar aquello que le está permitido según la normativa, lo que no se verifica en este caso; y (d) por lo anterior, resulta que carece de legitimación pasiva en esta litis y, en tal sentido, se pronuncia la jurisprudencia.- En definitiva, solicitó que se revoque la hostigada y se ampare la excepción opuesta.-

4) Que de fs. 774 a fs. 784 compareció el Ministerio de Salud Pública e interpuso recurso de apelación e indicó como agravios: la atribución de haber incurrido en ilegitimidad manifiesta, no está incluida dentro de su competencia el suministro de medicamentos y la condena importa violación de las Leyes nro. 15.443 y 19.355.- Los fundamentó en: (a) el medicamento solicitado lo incluyó en FTM pero no para la patología que padece la parte actora, pero no existe desprotección de derecho ya que siempre ha actualizado y ampliado el FTM y al no estar incluido en el registro que realiza el MSP para la enfermedad en cuestión, mal puede incluirse en el Anexo III del mismo; (b) que no incurrió en ilegitimidad y, menos aún, manifiesta ya que el artículo 44 de la Constitución no consagra derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no pueda afrontar su costo sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías del Estado; (c) que el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos a los debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos en el FTM, norma cuya constitucionalidad fue declarada en varias oportunidades por la Suprema Corte de Justicia; (d) sin embargo, la apelada condena al suministro de medicamento desatendiendo aquella normativa; (e) que la apelada, desaplicó las Leyes nro. 15.443 y nro. 19.355 sin que éstas hubieren sido declaradas inconstitucionales, lo que supuso una invasión en la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-

5) Que por providencia nro. 646 del 20/V/2021 se confirió traslado de los recursos interpuestos por el plazo legal.-

6) Que a fs. 789 compareció el co-demandado FNR y evacuó el traslado de los recursos interpuestos y afirmó que los argumentos expuestos por el MSP son coincidentes con lo esgrimido por el FNR, el medicamento en cuestión no está incorporado por el MSP en el FTM para la patología que padece la parte actora sino para otra y por tanto, no se encuentra bajo la cobertura del FNR.- Por esto, carece de legitimación en la causa y debe revocarse la recurrida.-

7) Que de fs. 791 a fs. 803 compareció la la parte actora, interpuso excepción de inconstitucionalidad y evacuó los traslados conferidos.- En síntesis manifestó: (a) que son inconstitucionales el artículo 7 de la Ley 18.335, el artículo 45 de la Ley 18.211 y el artículo 18 del Decreto-Ley 15.443 en tanto violentan el artículo 44 inciso 2º de la Constitución, limitan el derecho de acceso a los medicamentos autorizados por el MSP y el derecho a la salud, con desconocimiento de norma superior; (b) comparte la recurrida en el sentido de que ambos co-demandados incurrieron en ilegitimidad manifiesta al negarle la única opción terapéutica que detenta, en violación a sus derechos fundamentales; (b) que el medicamento solicitado está incluido en el FTM pero para otra patología, que no padece la parte actora; y (c) que los argumentos del FNR son insostenibles luego de la entrada en vigencia de los artículos 409 y 410 de la LUC.- Solicitó que se confirme la apelada.-

8) Que por providencia nro. 690 del 31/V/2021 suspendió el proceso y dispuso elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.-

Por sentencia nro. 162 del 20/VII/2021 fueron declarados inconstitucionales los artículos 7 inciso 2º Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-

9) Que por providencia nro. 1369 del 24/VIII/2021 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal.- Los autos fueron recibidos el día 27/VIII/2021 y efectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:

I-Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 20 del 14/V/2021 en virtud de los fundamentos que se...

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