Sentencia Definitiva nº 51/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 16 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “LÓPEZ, G. c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y otro –Acción indemnizatoria Ley 18.412-” I.U.E. 2-55781/2020:

RESULTANDO:

I. A fojas 11 y ss comparece el actor G.P.L. DE LA CRUZ, promoviendo acción tendiente al cobro de la indemnización prevista en el SOA.-

II. En síntesis expresa el accionante que con fecha 2 de abril de 2019, sufrió siniestro de tránsito mientras se desplazaba en su ciclomotor, habiendo sido embestido por auto de matrícula brasilera BCI 6253. Reclama la cobertura prevista por la Ley 18.412, ante las compañías de Seguros. PORTO SEGUROS rechazó la cobertura, dado que no tenía contrato con el accidentado y le fue asignado el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Previamente presentó demanda ante el similar de 12º Turno.-

III. Por auto Nº. 2460/20 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 19 y 21), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte co-demandada, PORTO SEGUROS controvierte la pretensión, promoviendo excepción de cosa juzgada en cuanto la demanda fue desestimada por sentencia definitiva. Asimismo, sostiene que no representa a PORTO SEGUROS BRASIL, ya que el Acuerdo en los términos de la Resolución No. 120/94 del Grupo Mercado Común, carece de relevancia e incidencia respecto de la Ley 18.412. La Carta Verde es inaplicable al asunto.-

V. A fojas 50 y ss, la co-demandada BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO interpuso también la excepción de cosa juzgada, además de falta de legitimación pasiva, dado que había un seguro vigente con PORTO SEGUROS BRASIL, cuya representante en el país, es PORTO SEGUROS URUGUAY.-

VI. Conferido el traslado de las excepciones, la actora afirma a fojas 108 con relación al BSE que se trata de una acción por responsabilidad objetiva, teniendo legitimación la demandada dado que fue asignada para abonar el seguro. No habría cosa juzgada dado que no había quedado abierta la vía judicial para reclamar, no habiendo operado incluso la prescripción de la acción. A su vez, a fojas 134 sostiene argumentos similares.-

VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 773/21 (fojas 118) lo cual fue debidamente notificado fojas 119 y 120, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 191, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

3- En la causa petendi, el thema decidendum principalmente está centrado en la excepción de cosa juzgada, legitimación de la partes e indemnización del SOA.-

A) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

4- Bajo este escenario, considero sin ambages que la pretensión ahora deducida, no fue resuelta in totum en el IUE 2-1891/2020, dado que a pesar si se comparan las pretensiones son similares. En efecto, en el expediente acordonado el capítulo de Hechos, desde el numeral 1 al 10 (fojas 1 y 2 del IUE 2-1891/2020), es idéntico a los numerales 1 a 10 del capítulo de hecho de la demanda ahora presentada fojas 12 vlto hasta 13 in fine. La única diferencia que es que al presente ha promovido proceso administrativo y denegatoria de la cobertura, extremo que como veremos, descarta a la excepción promovida por ambos co-demandados.-

5- En efecto, conviene precisar que para que se configuran los extremos requeridos por la excepción de cosa juzgada no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto consiste en la eadem personae (sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, L.E.D. procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas...

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