Sentencia Interlocutoria nº 492/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 6 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. J.M.G.F.

VISTOS

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA – FORMALIZACIÓN. DEFENSA APELA DECRETOS N° 1272, 1274 Y 1282” IUE: 395-297/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra las Resoluciones Nros. 1272, 1274 y 1282/2021, dictadas el 11 de agosto de 2021, por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, Dr. D.B..-

Intervinieron en este procedimiento, en representación del M.isterio Público la F.ía Letrada Departamental de Tacuarembó de 1er. Turno, a cargo del Dr. I.M. y el Señor Defensor Público Dr. J.G..-

RESULTANDO

I.- En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021 en IUE 2-65329/2020, a solicitud de la F.ía y oída la Defensa, se tuvo por admitida la prosecución de las actuaciones por proceso simplificado (Decreto N° 690/2021 - fs. 36 vto.)

En el referido comparendo, la F.ía dedujo acusación respecto al Sr. AA, ofreciendo prueba y solicitando: se disponga el traslado de la acusación conforme a lo dispuesto en el art. 273 numeral 6 del CPP; se convoque a audiencia de continuación de los procedimientos en la que se admitirán los medios de prueba propuestos; y en definitiva, la condena de AA como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad venta y/o negociación de marihuana a cumplir la pena de dos (2) años y diez (10) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, siendo de su cargo las accesorias de rigor de conformidad con lo previsto en el art. 105 del C.Penal (Pista 1 – fs.53-58)

Conferido traslado de la acusación, la Defensa solicitó evacuarlo en plazo de diez días, por escrito, de conformidad a lo establecido en el art. 273 TER numeral 6, a lo que se hizo lugar por la Sede “a-quo” (Pista 1 minuto 15:15).

II.- Se contestó la demanda acusación según obra a fs. 41-42v y en audiencia de precepto celebrada el 16 de junio de 2021, el imputado manifestó no admitir los hechos relacionados por la F.ía, disponiéndose la prosecución de las actuaciones para lo cual se convocó a audiencia a la que fueron citados los testigos propuestos por las partes.

III.- En comparendo de 11 de agosto de 2021 (continuación del procedimiento), la Defensa planteó dos cuestiones previas solicitando el sobreseimiento de su patrocinado y para el caso que no se haga lugar impetró la exclusión de determinados medios de prueba solicitados por la F.ía.

IV.- En cuanto al sobreseimiento se fundó en la inexistencia de delito ya que el examen de laboratorio no contiene el grado de THC previsto en el Decreto-Ley 14294 en la redacción dada por la Ley 19172, debiendo superar el 1%, lo que no consta.

La F.ía se opuso a lo solicitado por carecer de fundamento y ser atemporal; no es la oportunidad prevista en el art. 131 del CPP, se encuentra fuera de plazo y la cantidad de THC es sorpresiva dado que no fue planteado por la Defensa al contestar la acusación.

V.- Por Resolución N° 1272/2021 el Sr. Juez no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Sr. Defensor (Pista 1 minuto 10:40- fs. 90v.)

Contra la referida resolución se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación. Señaló como soporte de su disenso que la solicitud de sobreseimiento en esta audiencia es admisible desde el punto de vista formal y no ha precluido la oportunidad. Citó sentencia de esta S. N° 263/2020 en cuanto el sobreseimiento puede instarse en la audiencia de control de acusación. En cuanto al fondo sostuvo que se ha argumentado el pedido de sobreseimiento con fundamento en el informe de toxicología (prueba de la sustancia vegetal incautada) del cual no surge acreditado el porcentaje de HTC (Pista 1 minuto 11:49-16:15)

La F.ía abogó fundadamente por el mantenimiento de la recurrida. La somera mención y en titulares de la S. de 3er. Turno no puede argüirse para la magnitud de lo peticionado. En cuanto al informe de toxicología podrá ser objeto de un pedido de informe o de ampliación de informe o pregunta aclaratoria a la perito que efectuó el informe. La falta de ese dato no puede habilitar al sobreseimiento y mucho menos a señalar que no existe delito (Pista 1 minuto16:25 -19:55).

Por Decreto Nº 1273/2021 el Sr. Juez “a-quo” mantuvo la resolución impugnada y franqueó la apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, ordenando la formación de testimonio y su elevación en plazo de 48 horas (pista 1- fs.90v.)

VI.- Continuando con la audiencia y en relación a la prueba ofrecida por la F.ía, el Sr. Defensor solicitó la exclusión de la prueba documental 1, 2, 3 y 4 y de la prueba pericial 1 y 2, ya que todas estas evidencias derivan de un procedimiento policial ilegítimo. Refirió que a su defendido se lo interceptó en un procedimiento policial sin ningún elemento objetivo para llevar a cabo esta interceptación, más aun cuando el vehículo en que circulaba el mismo no estaba denunciado como hurtado. Este accionar de la Policía es contrario al art. 44 de la Ley 18315 de Procedimiento Policial en la redacción dada por la Ley 19889 en su art. 51. No se cumplió el requisito del art. 44 por tanto no había motivo objetivo para que se le pasara registro al imputado. Surge que a su defendido se le incauta sustancia vegetal, 12,3 gramos. No había flagrancia delictual para llevar a cabo dicha incautación y tampoco había una orden judicial para llevar a cabo la incautación. No estamos en presencia de la hipótesis del art. 197 numeral 2 del CPP para llevar a cabo dicha incautación. Por lo tanto la referida incautación se hizo en forma ilegal y los medios de prueba cuya exclusión se solicita se relacionan con la incautación de esa sustancia (Pista 1 minuto 20:49 - 28:20).

La F.ía evacuó el traslado conferido oponiéndose al planteo de exclusión probatoria. La norma habilita al registro de personas en caso de sospecha. El art. 59 CPP habilita no solo el registro de la persona sino el registro del vehículo. La interceptación se dio porque el imputado circulaba en una moto en malas condiciones, sin chapa matrícula, sin luces y además porque intentó cambiar el rumbo de su circulación al ver la presencia policial. El vehículo fue incautado para determinar su número de chasis o motor y constatar en el sistema si estaba requerido. El fundamento del registro está ajustado a derecho en tanto la persona circulaba en condiciones irregulares, no tenía documentación del vehículo ni licencia de conducir. En cuanto a la incautación de la sustancia argumentó que la misma se encontraba fraccionada y que el propio imputado manifestó “es mía y la llevo para la venta porque estoy sin trabajo”, operando en consecuencia una hipótesis de flagrancia delictual. Solicitó se admitan los medios probatorios cuestionados por el Sr. Defensor (Pista 1 minuto 36:00)

VII.- Por Resolución N°...

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