Sentencia Definitiva nº 133/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 20 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

D 133/2021

Montevideo, veinte de setiembre de dos mil veintiuno.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactora: Dra. A.M.M..

Ministros Firmantes: Dra. M.B..

Dr. G.L.M..

AUTOS: “AA c/ FNR y otro -AMPARO-.” IUE: 2-13633/2021.

I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la S.encia Definitiva Nº 14/2021 de fecha 28 de abril de 2021, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, Dra. V.G. condenó al MSP a suministrar al actor el fármaco CABOZANTINIB por el tiempo que sea necesario conforme indicación de sus médicos tratantes en plazo de 24 horas atento a la vulnerabilidad que presenta la salud del accionante.

Desestimó la demanda en relación al FNR atento a su falta de legitimación pasiva.

II) Sostuvo el MSP en su recurso que la sentencia le agravia por cuanto obliga al MSP a proporcionar un medicamento no registrado en el país. Su representado actuó en cumplimiento de la normativa vigente, resultando contrario a Derecho que se valore su conducta como manifiestamente ilegítima. El fallo obliga al MSP a incumplir la legislación vigente en materia de medicamentos.

La sentencia desaplicó las leyes 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales o que implica una invasión en la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.

Lo dispuesto en la sentencia equivale a eliminar todo el sistema nacional relativo a la salud, a las prestaciones estatales y paraestatales, así como los importantes principios constitucionales de igualdad y separación de poderes. La legislación no puede ser desatentida. Se condena a suministrarle al actor un medicamento no registrado en el país por lo que el fallo contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente.

Agrega que no suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”.

El registro de medicamentos es un deber impuesto por el legislador, regulado por el Decreto-Ley Nº 15.443.

Expresa que la sentencia no sólo controvierte la normativa que regula la seguridad y eficacia de los productos de salud, sino que resta importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar las personas que reciben medicación.

Sostiene que la jurisprudencia avala la posición del MSP y que la condena a suministrar el medicamento no registrado se basa en la imposibilidad del paciente de acceder al mismo por carecer de recursos suficientes, no considerando el a quo que es el propio fallo el que genera desigualdad, ya que obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona en situación similar podrá obtener en plaza, dada la prohibición de su comercialización (no está registrado).

Agrega que la falta de registro del medicamento solicitado por el actor para su enfermedad no es atribuible a un comportamiento omiso del Estado, dado que el Ministerio de Salud Pública carece de potestades para registrar de oficio, debiendo siempre aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto, solicitud en la cual es el particular quien debe acreditar una serie de requisitos orientados a respaldar la eficacia y seguridad del medicamento en cuestión, aportando la evidencia clínica existente sobre los beneficios para la patología que se pretende tratar, así como los efectos adversos. Se trata de una actividad de contralor a cargo del MSP, no pudiendo imputársele omisión alguna, pues en estos casos el Ministerio no tiene un deber de registrar por iniciativa propia, sino de pronunciarse respecto a las eventuales solicitudes efectuadas por los laboratorios. No lo puede registrar de oficio.

Agrega que ni el art. 44 de la Constitución ni las leyes le cometen al Ministerio el deber de dispensar directamente los medicamentos a la población.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida.

III) La parte actora opuso excepción de inconstitucionalidad respecto al art. 45 de la ley 18.211 y el inc. 2 del artículo 7 de la ley 18.335 afirmando que se limita el derecho a la salud y a la vida consagrado en nuestra Constitución y la obligación del Estado consagrada en el art. 44 de la Constitución dejando fuera lo no incluido en el PIAS Y CATÁLOGO DE PRESTACIONES lo que es restrictivo de los derechos consagrados en la norma de rango superior. Lo mismo sucede con el art. 7 inc. 2 del art. 7 de la ley 18.335 que es también una norma restrictiva en cuanto expresa que los medicamentos cuya obligación de proporcionar pesa sobre el Estado son los que el propio MSP incluya en el FTM.

Evacuó el traslado conferido, expresando que el MSP ha incurrido en ilegitimidad manifiesta al negar el medicamento al actor atento a que es el único fármaco que puede generar beneficios en su situación actual.

Agrega que se ha vulnerado el principio de igualdad por parte del MSP, pues, dicho demandado ha importado medicamentos en igual situación cuando el paciente tiene recursos económicos para adquirirlo, hecho no controvertido. Tampoco se controvirtió la patología ni la pertinencia del tratamiento, ni la imposibilidad económica.

Lo que se encuentra prohibido es la comercialización de un medicamento no registrado y ese no es el caso de autos.

Lo que convierte el accionar de el demandado en manifiestamente ilegitimo es la...

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