Sentencia Definitiva nº 123/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 4 de Octubre de 2021

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AAÍA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO. IUE 2-40098/2021,

venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2021 de fecha 13 de septiembre

de 2021 (fs. 132-149), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º

Turno, Dra. A.F., emitiéndose pronunciamiento conforme a lo previsto por el art. 10

de la ley 16.011.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acogerse a las resultancias de autos, declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional

de Recursos, absolviendo a dicha institución del reclamo impetrado en autos y desestimó la

demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a

fs. 154-162 v. , expresando en lo medular que la recurrida le agravia en cuanto acogió la falta

de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos. Sostiene que cualquier defensa o

argumento que se pretenda esgrimir sobre la ausencia de registro o inclusión en el formulario,

pierde definitivamente sustento, más aún cuando lo que se pretende olvidar invocando los

referidos argumentos, son derechos como el de vida y salud, consagrados por una norma

constitucional. Agrega que conviene referir a uno de los principios generales del Derecho

recogidos por nuestro sistema, el .principio de jerarquía., siendo éste quien le da prioridad a las

normas de rango superior, en el caso de autos, el derecho fundamental a ser protegido en la

salud y plasmado en el artículo 44 de la Constitución; jerárquicamente superior en el marco

normativo que regula la conducta del Fondo Nacional de Recursos. Concluye que el referido no

puede desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del tratamiento que se requiere.

Esto no significa reconvertir al organismo en dispensador ilimitado como se ha referido en otras

oportunidades, sino que frente a la solicitud debió analizarlo con criterios médicos y no lo hizo.

En otro orden, alude a la manifiesta ilegitimidad del Ministerio de Salud Pública. Considera que

una interpretación de la Constitución desde la perspectiva protectora de los derechos humanos,

impide seguir el camino interpretativo que recorre la sentenciante en el presente caso. Las

razones en que se funda se resumen en una sola: si el tratamiento no fue incluido en el PIAS

y/o protocolizado por el Fondo Nacional de Recursos para la patología de la parte actora, no

existe ilegitimidad manifiesta. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe advierte que no

existe argumento de especie alguna respecto a la no procedencia de la indicación, ni a la falta

de efectividad del tratamiento para la patología que padece la parte actora, extremos ambos

ampliamente acreditados pro la prueba documental, testimonial y pericial diligenciada, que no

deja lugar a ninguna duda. Entonces, a modo de conclusión, entiende que es claro e

indiscutible que se debe dar respuesta concreta de satisfacción a los ciudadanos que necesitan

un medicamento o procedimiento de alto costo. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la

recurrida y el acogimiento de la demanda en todos sus términos.

3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el FNR a fs. 167-168 y el MSP a fs. 170173,

abogando ambos por la confirmatoria por estimar de recibo y conforme a derecho las

conclusiones establecidas en la misma.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 28 de setiembre de

2021 (fs. 179 ), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera se acordó

dictar pronunciamiento conforme lo autoriza el art. 10 de la ley 16.011.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750habrá

de confirmar la sentencia en examen en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de

legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y la revocará en cuanto absolvió al

Ministerio de Salud Pública, acogiendo la demanda a su respecto, por los fundamentos fácticos

y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de

la apelación resultan eficientes para resolver parcialmente en sentido diverso a lo resuelto en

primera instancia.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de

revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma

definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios

(art. 257 del C.G.P.).

III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 65-78 compareció la parte actora expresando

en síntesis que

tiene 73 años de edad y como surge del informe de la arteriografía cerebral realizada por su

médico tratante e historia clínica (fs. 3 y ss), es portadora de malformación arteriovensoa

(MAV) compleja de fosa posterior. En el año 2004 padeció un accidente cerebrovascular

(ACV), hemorrágico posteiror vinculado a malformación venosa. A partir de la Angiografía

cerebral realizada, se confirmó la MAV, cuya topografía entra dentro de la subclasificación

vermina y suboccipital, con aneurismas de flojo intranidales monstrando signos de alerta de

rupturas y múltiples venas secundarias de drenaje que evidencian la cronicidad de la MAV, en

17 años de crecimiento, sin tratamiento desde el 2004 que padeció el primer sangrado. Según

los análisis realizados por los médicos tratantes, en especial el Neorocirujano Dr. Gonzalo

Bertrullo y el seguimiento constante que han hecho de su enfermedad, es que le indican

Tratamiento de Embolización. El tratamiento no está en el PIAS, ni es financiado por el FNR.

En suma solicitó que se condene a los demandados a financiar la realización del tratamiento de

embolización por el equipo médico tratante, cubriendo procedimiento, materiales y todo gasto

asociado no incluido en el PIAS, como también todas las sesiones que resulten ncesarias.

A fs. 103-122 el MSP solicitó el rechazo de la demanda por no configurarse urgencia en el

reclamo de autos, ni falta de legitimación en su accionar, requisitos necesarios para que

prospere la acción de amparo, conforme a la doctrina y jurisprudencia que invoca.

A fs. 123-128 el FNR en audiencia legal contestó la demanda, sosteniendo su falta de

legitimación pasiva por no estar el procedimiento incluido en el PIAS.

IV) Sobre el alcance de la acción de amparo, corresponde efectuar una breve referencia,

tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en

términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias Nº 126/07,

42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de A.,

deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son

en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u

omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o

implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando

provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el

ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo

resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para

tal pretensión (VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de

A. págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es

establecer un .proceso comodín. que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los

raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente

infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, .El Poder y su Control. pag. 178). De modo que

la procedencia del A. como instituto excepcional y residual es entonces reservada

solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros

medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficaciadel medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS

N.P., .Acción de A.. págs. 166 y ss.; G.B.A., .Proceso de

A. en la Ley del Uruguay., en .La Acción de A.. pág. 46). Este perfil excepcional

impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben

extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario...

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