Sentencia Definitiva nº 123/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 4 de Octubre de 2021
Ponente | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AAÍA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO. IUE 2-40098/2021,
venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2021 de fecha 13 de septiembre
de 2021 (fs. 132-149), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º
Turno, Dra. A.F., emitiéndose pronunciamiento conforme a lo previsto por el art. 10
de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acogerse a las resultancias de autos, declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional
de Recursos, absolviendo a dicha institución del reclamo impetrado en autos y desestimó la
demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia.
2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a
fs. 154-162 v. , expresando en lo medular que la recurrida le agravia en cuanto acogió la falta
de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos. Sostiene que cualquier defensa o
argumento que se pretenda esgrimir sobre la ausencia de registro o inclusión en el formulario,
pierde definitivamente sustento, más aún cuando lo que se pretende olvidar invocando los
referidos argumentos, son derechos como el de vida y salud, consagrados por una norma
constitucional. Agrega que conviene referir a uno de los principios generales del Derecho
recogidos por nuestro sistema, el .principio de jerarquía., siendo éste quien le da prioridad a las
normas de rango superior, en el caso de autos, el derecho fundamental a ser protegido en la
salud y plasmado en el artículo 44 de la Constitución; jerárquicamente superior en el marco
normativo que regula la conducta del Fondo Nacional de Recursos. Concluye que el referido no
puede desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del tratamiento que se requiere.
Esto no significa reconvertir al organismo en dispensador ilimitado como se ha referido en otras
oportunidades, sino que frente a la solicitud debió analizarlo con criterios médicos y no lo hizo.
En otro orden, alude a la manifiesta ilegitimidad del Ministerio de Salud Pública. Considera que
una interpretación de la Constitución desde la perspectiva protectora de los derechos humanos,
impide seguir el camino interpretativo que recorre la sentenciante en el presente caso. Las
razones en que se funda se resumen en una sola: si el tratamiento no fue incluido en el PIAS
y/o protocolizado por el Fondo Nacional de Recursos para la patología de la parte actora, no
existe ilegitimidad manifiesta. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe advierte que no
existe argumento de especie alguna respecto a la no procedencia de la indicación, ni a la falta
de efectividad del tratamiento para la patología que padece la parte actora, extremos ambos
ampliamente acreditados pro la prueba documental, testimonial y pericial diligenciada, que no
deja lugar a ninguna duda. Entonces, a modo de conclusión, entiende que es claro e
indiscutible que se debe dar respuesta concreta de satisfacción a los ciudadanos que necesitan
un medicamento o procedimiento de alto costo. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la
recurrida y el acogimiento de la demanda en todos sus términos.
3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el FNR a fs. 167-168 y el MSP a fs. 170173,
abogando ambos por la confirmatoria por estimar de recibo y conforme a derecho las
conclusiones establecidas en la misma.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 28 de setiembre de
2021 (fs. 179 ), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera se acordó
dictar pronunciamiento conforme lo autoriza el art. 10 de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750habrá
de confirmar la sentencia en examen en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y la revocará en cuanto absolvió al
Ministerio de Salud Pública, acogiendo la demanda a su respecto, por los fundamentos fácticos
y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de
la apelación resultan eficientes para resolver parcialmente en sentido diverso a lo resuelto en
primera instancia.
II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de
revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma
definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios
III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 65-78 compareció la parte actora expresando
en síntesis que
tiene 73 años de edad y como surge del informe de la arteriografía cerebral realizada por su
médico tratante e historia clínica (fs. 3 y ss), es portadora de malformación arteriovensoa
(MAV) compleja de fosa posterior. En el año 2004 padeció un accidente cerebrovascular
(ACV), hemorrágico posteiror vinculado a malformación venosa. A partir de la Angiografía
cerebral realizada, se confirmó la MAV, cuya topografía entra dentro de la subclasificación
vermina y suboccipital, con aneurismas de flojo intranidales monstrando signos de alerta de
rupturas y múltiples venas secundarias de drenaje que evidencian la cronicidad de la MAV, en
17 años de crecimiento, sin tratamiento desde el 2004 que padeció el primer sangrado. Según
los análisis realizados por los médicos tratantes, en especial el Neorocirujano Dr. Gonzalo
Bertrullo y el seguimiento constante que han hecho de su enfermedad, es que le indican
Tratamiento de Embolización. El tratamiento no está en el PIAS, ni es financiado por el FNR.
En suma solicitó que se condene a los demandados a financiar la realización del tratamiento de
embolización por el equipo médico tratante, cubriendo procedimiento, materiales y todo gasto
asociado no incluido en el PIAS, como también todas las sesiones que resulten ncesarias.
A fs. 103-122 el MSP solicitó el rechazo de la demanda por no configurarse urgencia en el
reclamo de autos, ni falta de legitimación en su accionar, requisitos necesarios para que
prospere la acción de amparo, conforme a la doctrina y jurisprudencia que invoca.
A fs. 123-128 el FNR en audiencia legal contestó la demanda, sosteniendo su falta de
legitimación pasiva por no estar el procedimiento incluido en el PIAS.
IV) Sobre el alcance de la acción de amparo, corresponde efectuar una breve referencia,
tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en
términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias Nº 126/07,
42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de A.,
deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son
en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u
omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o
implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando
provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el
ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo
resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para
tal pretensión (VIERA, La ley de A. Edic. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de
A. págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es
establecer un .proceso comodín. que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los
raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente
infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, .El Poder y su Control. pag. 178). De modo que
la procedencia del A. como instituto excepcional y residual es entonces reservada
solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros
medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficaciadel medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS
N.P., .Acción de A.. págs. 166 y ss.; G.B.A., .Proceso de
A. en la Ley del Uruguay., en .La Acción de A.. pág. 46). Este perfil excepcional
impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben
extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario...
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