Sentencia Definitiva nº 59/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 7 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB y otros –Daños y perjuicios– Ficha IUE 2-29885/2019”.

RESULTANDO:

I. A fojas 653 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios por ilícito contractual, así como responsabilidad delictual contra los co-demandados.-

II. En síntesis expresa la parte accionante que es una empresa que se dedica al rubro de curtiembre. La co-demandada CC en el año 2018 pasó a ocupar el cargo de supervisora de contabilidad. Afirma que hubo una maniobra ilícita llevada a cabo por CC y su pareja, con la connivencia y colaboración de empleados de DD. Sostiene que CC utilizó dinero de AA para pagar cuentas personales. La co-demandada CC modificó el estado de cuenta bajado en formato Excel, haciendo figurar giros que no correspondían. A guisa de ejemplo, hizo aparecer un supuesto giro y pago a una empresa Alemana, para ocultar el desvío de dinero a su favor y el de su pareja. Cotejado el estado de cuenta, bajado en formato PDF y Excel, no coinciden. A su vez, hubo ilicitud cometida por empleados de DD, EE Y FF, que permitieron la realización de esas maniobras, incluso generando dos cuentas distintas una AA y otra cuenta “AAA”. La co-demandada CC reconoció su responsabilidad ante la Fiscalía y fue despedida por notoria mala conducta. Por su lado, DD responde a título de garante por el hecho del auxiliar o dependiente conforme art. 1555 del Código Civil. Habría responsabilidad extracontractual por hecho propio de los co-demandados EE y FF. Hay responsabilidad por el hecho propio de BB, pareja de CC dado que fue co-partícipe de la maniobra, llegando incluso a abonar la pensión alimenticia con su ex esposa. Reclama daño emergente, lucro cesante o pérdida de la chance y daño moral. Previamente había promovido medida cautelar y diligencia preliminar, a la que se accedió por auto 1686/19 de fojas 164 y ss.-

III. Por auto Nº. 2463/19 del 11/10/2019 (fs. 688) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 694 a 698), evacuada en tiempo y forma a fojas 752. La parte co-demandada DD, EE Y FF controvierten la pretensión, dado que hubo cumplimiento íntegro de sus obligaciones, siendo CC, la única y exclusiva autorizante de los pagos de AA. La cuenta “AAA”, no es una maniobra ilícita, sino la sumatoria de instrucciones de pagos realizados a su nombre, con la finalidad de efectuar la separación e identificación de sus pagos. Sostiene la culpa del acreedor al no haber detectado la ilicitud, emergiendo como una eximente de responsabilidad por la falta de diligencia debida. Controvierte los daños y sus montos. A fojas 771 y ss la co-demandada CC contesta la pretensión, afirmando que su compromiso laboral era total, no siendo personal de confianza. En el último tiempo, previo a la desvinculación tuvo una serie de problemas que afectaron su criterio y percepción, pero jamás pudo provocar un daño a su empleadora de la envergadura que se pretende. Destaca la existencia de auditorias externas. Por último, a fojas 797, el co-demandado BB contesta la pretensión declarando que, una vez conocida la maniobra, se separó de su pareja, no habiendo participado ni conociendo el ilícito, por lo que habría a su respecto, falta de legitimación pasiva.

IV. Conferido el traslado de estilo, la actora sostuvo que es necesario el diligenciamiento de medios probatorios, requiriendo el diferimiento respecto a la resolución de la excepción de falta de legitimación.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 3175/19 (fojas 807) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 818, difiriendo la resolución acerca de la presunta falta de legitimación para con el dictado de la sentencia definitiva, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia o no de responsabilidad contractual-extracontractual dependiendo del sujeto involucrado, así como sus y respectivas consecuencias. Vale decir, contemplar, la presunta identificación del daño-evento, para ingresar en su caso, en el daño-consecuencia.-

A) RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (CC)

4- En este contexto, como señala IGLESIAS MERRONE, existe un elenco de conductas que, más allá de eventuales responsabilidades penales, indudablemente configuran un abierto menoscabo a la buena fe debida por el trabajador en el marco de la relación de empleo. La referencia es a aquellos comportamientos que implican la realización de actividades fraudulentas que afecten materialmente al empleador (vid ampliamente IGLESIAS MERRONE, L. El principio de buena fe en el derecho del trabajo, Fcu, Montevideo, 2015, págs. 130 y ss).-

5- Aquí, surge sin el más mínimo margen de hesitación alguna, la responsabilidad de la co-demandada CC, al infringir ostensiblemente, las obligaciones emergentes de la relación de trabajo perfeccionada con la actora.-

6- Es la propia demandada la que reconoce su responsabilidad dado que, ante la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno, “acepta haber cometido en calidad de autora reiterados delitos de apropiación indebida” (fojas 911 y admisión del hecho nuevo por auto 2355/20 de fojas 945).-

7- Por ello, sorprende la afirmación de la co-demandada CC, en cuanto el acuerdo alcanzado “no importa…admisión de que se ha sustraído de AA la suma reclamada en obrados” (fojas 922). Al respecto, se impone el tenor literal del art. 272 del CPP puesto que “Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso”. Las palabras huelgan, en la medida que la co-demandada ha reconocido se responsabilidad en los hechos investigados.-

8- En la especie, va de suyo que no corresponde abundar acerca de la independencia de la acción penal sobre la civil. Para configurar el delito en la esfera civil, es indiferente que el hecho o acto lesivo viole o no la ley penal. El delito civil se diferencia del penal precisamente en que el primero es violación de un derecho subjetivo privado y conlleva a una reparación del daño, mientras que el segundo a una pena privativa de libertad (DE RUGGIERO, R.I. de derecho civil Tomo II vol. I R., Madrid, 1944, pág. 550).-

9- Sobre el particular, es claro que la diferencia entre las dos acciones, deriva de que una y otra no precisan una sentencia penal condenatoria como presupuesto (ni de una declaración jurisdiccional que, incidenter tantum, declare la delictuosidad del comportamiento dañino o perjudicial). Y, por otra parte, ni una sentencia penal condenatoria determina la existencia de responsabilidad civil y la correspondiente condena (DÍEZ-PICAZO, L.D. de daños Civitas, Madrid, 1999, pág. 276). El principio de la independencia de la acción penal y civil emergente de un hecho ilícito, es lógico, puesto una acción tiene por objeto lograr el castigo del delincuente, en tanto que la otra la reparación de los daños (BORDA, G.A.T. de derecho civil. Obligaciones Tomo II 9ª edición actualizado por A.B., La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 470).-

10- Por lo demás, en la legislación vernácula la situación se encuentra regulada por art. 1 de la Ley 16.162 por conducto de la cual se establece la independencia absoluta de procesos, aceptándose únicamente la prueba traslada (in extenso vid PETITO, J.E. civiles del delito, Editorial Universidad, Montevideo, 1992).-

11- Ahora bien, en la prueba allegada al proceso, el daño-evento, esto es la responsabilidad por la autoría material del injusto, responde al resultado de la conducta culpable de la demandada principal.-

12- Por añadidura, hay una prohibición general de autocontradicción, extremo que determina que atenta contra el “debido proceso leal” Alegar un acto en un pleito y defender lo contrario en otro (B.C., J.J.B. fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 246 y ss), extremo que descarta la defensa promovida.-

13- En este plano, el desvío de dinero de la cuenta bancaria en Santander de la empresa, hacia su persona, motiva la condena, que es coincidente con el alto nivel de vida que llevó adelante, injustificado en comparación a su condición de asalariada, bastando para muestra un botón, los gastos abultados través de tarjetas fojas 602 o 603 vlto, así como compra de bien inmueble de fojas 35.-

B) RESPONSABILIDAD CO-DEMANDADOS DD, EE Y FF

14- Dejando de lado, la discusión harta conocida acerca de la posibilidad de un cúmulo entre la responsabilidad contractual y la delictual, simplemente diré, que aquí no se presenta ese problema, dado que estamos en el terreno del cúmulo “impropio”. Como en muchos otros temas, el camino fue abierto por SZAFIR-VENTURINI en cuanto a la posibilidad de acumular las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual (SZAFIR, D.V., B.R. civil de los médicos y de los centros asistenciales, 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, pág. 31).-

15- A consecuencia de ello, revisando su posición original, GAMARRA sostiene que el cúmulo no encuentra obstáculos dado que el incumplimiento contractual no excluye a la responsabilidad alquiliana que, se suma o agrega (GAMARRA, J.R. médica Tomo II, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 246). Con suma...

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