Sentencia Interlocutoria nº 985/2021 de Suprema Corte De Justicia, 23 de Septiembre de 2021
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Suprema Corte De Justicia |
Jueces | Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 3º Turno en estos autos caratulados: “CASTILLO COSME, ALBERTO Y OTRA C/ ÁLVAREZ MAGALLANES, D.S. – RÉGIMEN DE VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 526-634/2019.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 911/2017 que a continuación se transcriben:
“ II) Durante el curso del proceso por el que se solicitó la determinación de un régimen de visitas, las partes acordaron modificar la competencia territorial por razones de conveniencia, lo cual fue proveído de conformidad y, en tal sentido, se dispuso la remisión del asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 2do. Turno.
III) La modificación de competencia dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de las Piedras de 6to. Turno resulta contraria al ordenamiento procesal.
En primer lugar, se opone a lo dispuesto en el artículo 122 numeral 1 del C.G.P. en tanto establece que en virtud de la litispendencia: “La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
En el curso del proceso se modificó la circunstancia que originalmente se tuvo en cuenta para asignar la competencia desde la perspectiva del criterio territorial. Ahora bien, la referida modificación no puede afectar la asignación original-mente formulada, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis (artículos 19 de la Constitución, 12 inciso 3 y 122 numeral 1 del C.G.P.).
En segundo lugar, la regulación de la prórroga de competencia expresa prevista en el artículo 11 de la Ley No. 15.750 supone la existencia de un acuerdo previo al inicio del...
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