Sentencia Interlocutoria nº 601/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 4 de Octubre de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO- TESTIMONIO IUE: 2-6963/2021” (IUE 607-123 /2021 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Paysandú de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública, Dra. L.S., contra la Res. 1932/2021 dictada por la Dra. G.A., con intervención del M. Público, representado por la Dra. C.I..

RESULTANDO

I) La hostilizada Res. 1932/2021 dispuso: “...la prisión preventiva para AA, medida que vence el 29/12/2021...” (fs. 37).

II) La Defensa Pública (Dra. L.S. interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó que: a) La recurrida viola el estado de inocencia, el principio de proporcionalidad, la libertad personal, el principio de excepcionalidad; b) También se agravia en la oposición a la medida cautelar solicitada por el M. Público en el entendido que no se comparte que haber formalizado a AA es lo mismo que llegar al estándar probatorio del art. 224 del NCPP, ya que el estándar requerido por el art. 224 NCPP es la semiplena prueba, si bien la defensa no se opuso a la formalización ya que se entendía que estaba dado el estándar del art. 266 NCPP en cuanto a los presupuestos procesales, no están dados los supuestos procesales argumentados por la F.ía en cuanto a que el inc. c del art. 226 NCPP, no es suficiente la gravedad del delito para acreditar el riesgo de fuga. Asimismo, las argumentaciones de la F.ía en cuanto a que el imputado no apareció durante tres días cuando fue requerido por el Juzgado de Familia no es de recibo en este caso, en el entendido que es un rol totalmente inquisitivo en esa instancia, ya si se tenía del caso, se hubiera requerido alguna orden de detención desde el punto de vista penal. AA compareció en todas las instancias penales, en sede de F.ía, en las pericias y en la presente audiencia en la cual fue citado para declaración de la supuesta víctima y en donde en esta instancia se solicitó la formalización y la cautelar y AA compareció. También en la citación anterior en donde no compareció la víctima, el mismo compareció; c) Respecto a los riesgos expresados por la F.ía en cuanto al riesgo para la víctima, no se comparte ya que no se vislumbra ningún riesgo para el menor, mas allá de que tiene 5 años, el mismo vive con sus padres y su familias estando contenido; d) en cuanto a la obstaculización de la investigación, la madre del menor ha recibido amenazas de parte de familiares pero estos familiares no son el imputado. Tampoco se ha dicho que el mismo incitó a los familiares que fueran a amenazar a la madre de la presunta víctima, debiendo de haberse hecho la denuncia correspondiente; e) En cuanto al peligro para la sociedad, no lo hay, AA no tiene antecedentes penales y el haber sido formalizado por un delito sexual no implica que estén en riesgo todos los niños de la sociedad; f) En cuanto a la proporcionalidad, no comparte que la medida sea proporcional y excepcional, teniendo presente que el art. 221 NCPP enuncia, medidas limitativas más acordes al caso, siendo la prisión preventiva la última ratio; g) En cuanto al plazo de las medidas, de 120 días, la fiscal del caso solo dijo que se iban a ampliar algunos informes y tomar la declaración de algunas personas, por lo cual no comparte que haya proporcionalidad en el plazo de 120 días; h) AA tiene deficiencias auditivas por lo que la cárcel no es un lugar adecuado para el mismo ya que en todas las instancias de toda la investigación, el mismo siempre estuvo acompañado por un intérprete; i) AA niega cualquier actitud o cualquier acto sexual hacia su hermano por lo cual es acorde y no debió ser tomado por la sede tal hecho como un peligro más, específicamente el peligro para la sociedad; j)La Defensa aboga por la libertad total de AA, y en subsidio, alguna de las medidas del art. 221 NCPP o el arresto domiciliario total como se había dispuesto, en la casa de la madre de AA, BB, siendo la medida más adecuada, cuestionando también la proporcionalidad de la medida y el plazo, en función de las pruebas indicadas por la F.ía como pendientes. k)En cuanto a su actitud cuando supo de la medida cautelar, ésta fue acorde a quien se entera de que es una perdida de la libertad ambulatoria y más aún cuando niega cualquier actitud o acto sexual hacia a su hermano y no debió ser tomada en cuenta como un peligro más. En la entrevista privada posterior se le explicaron las implicancias de la medida cautelar y si entendió que era una condena, se le explicó que no.

III) Al evacuar el traslado, el M. Público, expresó que: a) en cuanto al principio de inocencia, sigue vigente, lo establece la Constitución y en este caso, el art. 223 NCPP presenta excepciones cuando se encuentra frente a la situación de autos, ya que dicho principio presenta excepciones. Cita las Sent. 196/2021 del TAP 4, 169/2021 del TAP 3º; b) en cuanto al principio general de la libertad, en este caso, no es una privación arbitraria de la libertad a la que todo tenemos derecho como ciudadanos en un Estado democrático. Lo que se le restringe es el derecho a la libertad como consecuencia jurídica de que el mismo fue formalizado y se ha acreditado con un estándar probatorio que ha participado en una conducta prohibida por la ley en un ilícito. Los principios constitucionales no han sido conculcados en el presente; c) en cuanto a la situación del imputado en cuanto a su problema auditivo en un establecimiento carcelario, la F.ía no lo desconoce, pero se debe de tener presente el art. 228 CPP en los casos de una persona privada de libertad; d) no se ha acreditado por ningún informe forense si el tema auditivo le impedía ingresar a la prisión o requiere una forma alternativa de su cumplimiento. Que AA sea una persona sordomuda no la inhabilita para ir a prisión.

IV) Por Res. Nº 1934 de fecha 01.09.2021 (fs. 37/37 vto.), la A-quo (Dra. G.A.) franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 42 y ss).

CONSIDERANDO

I) Que se habrá de revocar la recurrida, por considerarse de recibo los agravios formulados en su contra por la Defensa.

II) Para ello, debe recordarse que el imputado fue formalizado por los siguientes hechos:

...El sábado 19 de junio de 2020, próximo a las 15 horas, CC salió a hacer un mandado al supermercado en compañía del menor DD, y dejó en su casa a sus hijos menores EE, en ese momento de 5 años y a EE de 6 meses, al cuidado del imputado AA.

...Al retornar M. a la casa, aproximadamente 20 minutos después, observó que EE se encontraba con el pantalón bajo y mojado, mientras el imputado se encontraba acostado en su cama en el living (donde normalmente dormía). Al preguntarle a su hijo C. porque estaba así, este le contó que el imputado le bajó los pantalones y le puso “el pito” en la cola y luego le hizo “pichi”, manifestando el pequeño que le dolía la cola.

...El 20/6/2020 M.C. se presentó ante la UEVD, denunciando la situación abusiva vivida por su hijo menor EE, solicitando el retiro del hogar EE (hijo mayor del padre de la víctima) y medidas de protección hacia su menor hijo. De allí fueron llevados al HEL a los efectos de la atención médica al niño” (fs. 33 vto./34).

III) A la hora de solicitarse la medida cautelar de prisión preventiva, la F.ía alegó que correspondía la misma por estar verificado el supuesto material y procesal.

En cuanto a los supuestos procesales entendió justificados el peligro de fuga y sustracción al proceso.

El delito se verificó en junio de 2020, se hizo la denuncia el 20 de junio de 2020 y el Juzgado de Familia dispuso la detención del imputado para disposición de esta S.. Pasaron tres días y el imputado no fue ubicados según surge de las actuaciones policiales, habiendo dejado la zona donde vivía. Fue ubicado el 23 de junio, en la casa de la abuela donde antes no vivía. Tales elementos dan cuenta de que al haberse enterado de la denuncia intentó sustraerse de la policía, aunque luego compareció a otras instancias. El peligro de fuga debe evaluarse cuando la persona es formalizada, debiendo recordarse que cuando fue denunciado intento sustraerse, luego la investigación siguió y el quedó tranquilo pero en este momento es cuando el puede sentir el riesgo de tener que enfrentar un juicio, con una pena alta y por ello se verifica el peligro de fuga. También la gravedad de la pena ( que va de 2 a 16 años de penitenciaría) es un aliciente para intentar sustraerse al proceso.

También entiende verificado el peligro para la víctima por ser un niño de 5 años, que vive con su madre y hermanos menores y es una víctima vulnerable. El imputado vivió con ellos, sabe donde viven y puede amenazarlos.

También puede ser un obstáculo para la investigación, intentando que...

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