Sentencia Definitiva nº 445/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ ASSE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 304-218/2016.

RESULTANDO:

I) Que por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2019, del 8 de noviembre de 2019, la titular de Juzgado Letrado de P. de 5º Turno falló:

Ampárase parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase a ASSE a abonar a la actora en concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de ingreso salarial, desde diciembre de 2010 hasta el efectivo retiro jubilatorio de la actora con más reajustes e intereses legales desde la fecha de exigibilidad hasta su efectivo pago, acorde a la forma de cálculo indicada en el capítulo correspondiente. Liquídase por la vía del art. 378.1 CGP.

Condénase a ASSE a abonar a la actora en concepto de daño moral la suma de U$$ 10.000 más intereses legales desde la fecha de ocurrencia del ilícito (junio de 2009) hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto por el decreto-ley 14.500.

Sin especial condena en la instancia... (fs. 505/527).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 193/2020, del 20 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló:

Confírmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente:

- en cuanto a la forma de cálculo del rubro Lucro Cesante diferido a la vía incidental conforme las bases señaladas en la presente providencia (literal b del numeral XI).

- en cuanto al momento en que deben correr los intereses que se fijan desde la demanda y no desde la exigibilidad...(fs. 593/604 vuelto).

. III) En tiempo y forma, el representante de la parte demandada interpuso el recurso de casación en examen, en el que planteó los siguientes cuestionamientos.

III.I) Error de Derecho por no relevar el presupuesto procesal consistente en el agotamiento de la vía administrativa respecto del acto administrativo lesivo (art. 312 de la Constitución de la República).

En primer lugar, planteó que nuestra Constitución permite la acción reparatoria respecto de actos administrativos definitivos (art. 312 de la Carta). Por actos administrativos definitivos debe entenderse -conforme a lo previsto en el art. 309 de la Constitución de la República- aquellos respecto de los cuales se ha agotado previamente la vía administrativa.

En este caso la actora no agotó la vía administrativa en relación al acto administrativo que dispuso instruirle el procedimiento disciplinario (sumario). Dicho acto, dictado el 15 de junio de 2009 por la Directora del Hospital de P., es el causante de los daños cuya reparación pretende la reclamante.

No haber agotado la vía administrativa a su respecto, supone un obstáculo insuperable.

Es la propia actora la que en su demanda estableció, con toda claridad, que la causa generadora de los daños estriba en el dictado y ejecución de dicho acto administrativo que decidió el inicio del procedimiento disciplinario. Prácticamente todas las situaciones relatadas por la actora como generadoras del daño moral, están vinculadas exclusivamente con la resolución que dispuso el sumario con separación del cargo. No surge del escrito de demanda que la actora atribuya a los daños reclamados algún origen distinto a la resolución que dispuso el sumario con separación del cargo.

Por otra parte, en cuanto a su desplazamiento a sectores de trabajo inferiores, cabe señalar que dicha circunstancia también tuvo lugar a raíz del dictado de un acto administrativo (el acto que le ordenó reintegrarse a su cargo presupuestal). Ese acto tampoco fue resistido administrativamente por la reclamante, por lo que adquirió la calidad de firme.

En los antecedentes admi-nistrativos incorporados luce el acta de reintegro de la actora a cumplir tareas bajo órdenes del Departamento de Enfermería del Centro Departamental de P.. Ello sin perjuicio de que, en la demanda, la reclamante ubicó el origen del daño en el dictado de la resolución administrativa que ordenó el sumario.

En definitiva, resulta ma-nifiesto que del escrito de demanda emerge que la causa generatriz de los daños reclamados se ubica en el acto que dispuso instruirle el sumario con separación del cargo. Si el mismo no se hubiese dictado, toda la secuela de daños alegados por la actora no hubiese existido. El evento lesivo no fue una situación de hecho. No emerge del escrito ninguna situación fáctica que no sea el resultado de la resolución que dispuso el sumario o, a lo sumo, del acto que dispuso el reintegro de la funcionaria al Servicio de Enfermería.

La actora no agotó la vía administrativa respecto de los referidos actos lesivos (acto cabeza del sumario y acto que ordenó su reintegro al Servicio de Enfermería), por lo que la pretensión reparatoria movilizada no puede prosperar.

III.II) Ilegítima atribución de responsabilidad a ASSE.

En cuanto a la atribución de responsabilidad a ASSE, señaló en primer lugar que el Tribunal se basó en una disposición reglamentaria que no resulta de aplicación al caso. La S. confundió la suspensión preventiva dispuesta por el jerarca que ordena la instrucción del sumario (regulada en los arts. 186 y 187 del Decreto Nº 500/991), con la que puede disponer el funcionario instructor (prevista en el art. 192 del Decreto Nº 500/991).

Esa confusión de la regu-lación del instituto de la suspensión preventiva como medida provisional, le llevó a una errónea conclusión en cuanto a la legitimidad del proceder de la Adminis-tración. Defendió los motivos en los que se fundamentó la decisión de suspenderla preventivamente en su cargo.

La decisión de instruirle un sumario no fue impulsiva, precipitada e injustificada como postula la S.. Antes bien, se requirió de una extensa actividad instructora en la que se recabaron diversos elementos probatorios e informes para poder arribar, finalmente, a la conclusión de que correspondía la clausura del procedimiento disciplinario.

También yerra el Tribunal cuando alega que el acto que dispuso el sumario constituyó un supuesto de abuso y exceso de poder, sin estar exento de una desviación de poder.

El obrar administrativo no merece esa calificación.

En primer lugar, porque no era preceptiva la realización de una investigación de urgencia o investigación administrativa previa a dis-poner la instrucción del sumario. En segundo lugar, porque no surgen fines espurios ni ajenos a la finalidad del servicio. En tercer lugar, porque durante el procedimiento disciplinario se aseguraron las garantías del debido proceso y se dieron a la interesada las correspondientes oportunidades de defensa.

Finalmente, puntualizó que luego del cese de la suspensión preventiva la actora fue reintegrada a su cargo presupuestal. Tal como surge de su legajo funcional -incorporado a los antecedentes administrativos- la reclamante revista en el cargo de Técnico II – Licenciada en Enfermería. Cumplía su labor como supervisora de CTI por ser titular de una encargatura de funciones.

En consecuencia, no exis-tió ilicitud alguna de la Dirección del Hospital de P. en reintegrar a la actora a su cargo presu-puestal. Es dable señalar que al momento en que el reintegro se produjo el equipo de dirección del centro asistencial había cambiado respecto al existente al tiempo de inicio del sumario.

La actora había cobrado el despido por el cargo de supervisora de CTI, según expediente judicial agregado y donde se tramitó juicio laboral contra la Comisión de Apoyo y contra ASSE. Las funciones en CTI las cumplía a través de un vínculo funcional derivado de una relación laboral con un empleador complejo. Su desvinculación quedó juzgada al acogerse el reclamo por salarios impagos, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.

Por tal motivo, habría sido contrario a Derecho disponer su reintegro a la función de Supervisora de CTI. Sobre ese extremo existe cosa juzgada, puesto que en sede laboral se decidió sobre la desvinculación de la reclamante y se condenó al pago de la indemnización por despido que reclamó.

Por ende, no existió ninguna ilegitimidad al respecto por parte de la Administración.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por el representante de la actora en los términos que surgen del escrito de fs. 622/640 en el que abogó por su rechazo.

V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (fs. 641) y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 25 de febrero de 2021 (fs. 645).

VI) Por Decreto Nº 394, del 3 de junio de 2021 (fs. 646 vuelto), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado. En lo inicial se recordarán algunos aspectos centrales del caso de autos, a efectos de justificar la decisión a adoptar, para luego examinar directamente los cuestiona-mientos formulados a la sentencia

II) El caso de autos.

II.I) El vínculo de la actora con la Administración demandada. La actora, AA, revista desde 1993 como funcionaria presupuestada de la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE).

A partir del año 1994 otorgó sucesivos contratos con la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la UE 068 Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: “la Comisión de Apoyo”) (ver contratos glosados a fs. 6 a 8 del expediente laboral acordonado IUE 2-107123/2011).

Fue contratada para desem-peñarse como Supervisora de CTI en el “Hospital Escuela del Litoral Galán y R. de P.” (en adelante: “el Hospital de P.”). Cumplió dicha función hasta el 15 de junio de 2009, data en la que se la separó de su cargo como medida provisional en el marco del...

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