Sentencia Definitiva nº 167/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 6 de Octubre de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

SEF 167/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.B.P.

Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas.

Montevideo, 6 de octubre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GENERALI, C. y otros C/ Ministerio del Interior” - Cobro de Pesos. I.U.E 477-34/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 36/2020 del 6/09/2020 (fojas 1134 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 6to Turno en la citada fecha Dra. M.N.S.R..

RESULTANDO:

1. El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala por ajustarse adecuadamente a las resultancias de autos, se resolvió amparar la demanda impetrada en todos sus términos. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 1143 y sgtes.), invocando como agravios:

a) La Sede de primer grado expresó en el numeral 2 de su Considerando que a los trabajadores penitenciarios se les aplicará una compensación, desconociendo en un todo lo manifestado por el ahora recurrente en cuanto a que a los operadores se les aplica el mismo régimen que a los funcionarios policiales.

b) La pretensión de los accionantes no es ajustada a derecho.

c) Nada manifestó la decisora de primera instancia en cuanto a lo probado sobre que la normativa de la ley N° 19.313 está dirigida a las relaciones de trabajo en el ámbito privado. Ello, se desprende de la propia “ratio legis” de la norma, cuando la misma habla de “trabajadores” y no de funcionarios.

Y mucho menos se manifiesta respecto a que los funcionarios del Estado no tienen una relación de trabajo con la administración pública sino una de tipo estatutario que se rige por sus normas y principios específicos, lo que también ha quedado demostrado en este proceso.

d) En nada se pronunció tampoco sobre el hecho de que la nocturnidad (como concepto) aparece en un estatuto que no es precisamente el de los Operadores Penitenciarios (que pertenecen al E.alafón S) sino en la ley N° 19.121 de la que fueron explícitamente excluidos.

Si el propio legislador los apartó expresamente es porque no reconoció el derecho de esos funcionarios a percibir una compensación por este concepto, el cual recién con la ley N° 19.670 en su art. 73 consagró expresamente.

Si el legislador hubiese entendido que estaban contemplados en la ley 19.313 no hubiera luego dictado una norma para consagrar el mismo derecho (que ya estaba incluido).

Por todo ello, el reclamo carece de derecho, por no tener fundamento alguno.

e) A todo lo anterior debe adicionarse el análisis que el ahora recurrente ya hiciera al contestar la demanda en cuanto al art. 55 de la ley N°15.851.

Allí (a fojas 85 y siguientes) se estableció concretamente que y de acuerdo a lo previsto en la Carta (en su art. 59) compete a la ley el crear el estatuto del funcionario público y, hasta ahora, la única norma legal que hace referencia al Estatuto del E.alafón S reenvía al estatuto policial. La nocturnidad no les corresponde a los funcionarios policiales y tampoco a los Operadores Penitenciarios. Este reenvío de la norma, indudablemente, se funda en la similitud de algunas de las características de la tareas que funcionarios de uno y otro escalafón cumplen dentro de un establecimiento carcelario, debiéndose recordar que las tareas que hoy cumplen los operadores penitenciarios, hasta no hace mucho tiempo, eran cumplidas por los funcionarios policiales.

Se pretende que el operador penitenciario cuente con estatuto propio, esto es, que no sea alcanzado por el Estatuto que comprende a la generalidad de los funcionarios del Poder Ejecutivo; y luego, para que no se le aplique dicho estatuto, ni siquiera por analogía, prevé que les sea aplicado el Estatuto Policial. Por si no fuera suficiente la claridad del mandato legal, el P. Ejecutivo tomó la iniciativa de dictar un decreto (141/011) estableciendo un Estatuto provisorio, al haberse creado cargos efectivos de dicho E.alafón. Y la calidad de “provisorio” obedece también a que el Estatuto propiamente dicho es materia de rango legal, como se prevé por la Constitución.

Tampoco el hecho de que se los considere civiles puede llevar a pensar que los comprende el Estatuto General de los Funcionarios (ley 19.121), puesto que las normas citadas son muy claras al respecto. Por lo tanto, tampoco la pretensión halla amparo en la ley N° 19.313, no solo por las razones expresadas, sino porque ni siquiera forma parte del Estatuto de Funcionario Público, ya que para éste la nocturnidad ya está regulada por su propio Estatuto y dicha norma corresponde al ámbito privado; al Derecho Laboral. Pero aun cuando si se entendiera que dichas normas son aplicables, no se ha invocado ni demostrado que las horas trabajadas en la noche, si fuera el caso, lo hayan sido por indicación del superior y no por una opción propia.

Debe tenerse presente lo que establece el art. 1 del Decreto 234/015, reglamentario de la ley N° 19.313.

f) Quedó demostrado que no corresponde el reclamo de los institutos propios del derecho laboral como son los conceptos que aparecen en las liquidaciones presentadas, como ser salario vacacional, los daños y perjuicios preceptivos o la multa o su incidencia en la licencia, perteneciendo los últimos rubros al ámbito de aplicación de la ley 18.572, que no puede operar en el presente proceso, tanto por la naturaleza del reclamo, como por el hecho de que su aplicación debe ser excluida por la Sede.

3. A fojas 1150 y siguientes, comparece la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Se franquea la alzada con efecto suspensivo (fojas 1156). Recibidos los autos por el Tribunal el 16/6/2021 (fojas 1183 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia recurrida y en su lugar, desestimará la demanda, sin especial condenación, todo por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 50 y siguientes) promovió demanda de...

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