Sentencia Definitiva nº 250/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 20 de Octubre de 2021

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 250/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CRUZ MORENO, ELIANA C/ VUSMER COMPANY SA Y otros.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-40823/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno, a cargo de la Dra. F.A.P..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2021, de 23 de marzo de 2021 (fs. 177-187 vto.), se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por LAFEMIR S.A. Se declaró la existencia de conjunto económico entre las integrantes de la parte demandada. Se amparó parcialmente la demanda instaurada y en su mérito se condenó a ACCONSTRUCTORA S.A., VUSMER COMPANY S.A., LAFEMIR S.A. y HORMIGONES DEL NORTE LIMITADA a abonar a la actora los rubros: licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, incidencias, por la suma resultante de la liquidación efectuada por la parte demandada más un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Se desestima en lo demás por los argumentos expuestos. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación de costos.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs.194-200), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) No ampara las diferencias de salarios y salarios impagos pretendidos. Discrepando el recurrente con las conclusiones de la Sede, las cuales resultan infundadas y totalmente desajustadas a la prueba diligenciada en autos. B) Ampara el pago de los rubros de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, incidencias, por la suma resultante de la liquidación efectuada por la parte demandada. Dado que correspondía amparar la pretensión de diferencia de salarios, el quantum o monto de la condena de los rubros mencionados se debió calcular considerando dichas diferencias de salarios y salario de egreso. C) No se expide sobre el rubro de viáticos pretendido en la demanda. D) No hace lugar a la condena al pago de la multa prescripta en el art. 29 de la Ley 18.572.

4) Por providencia Nº 343/2021 de 18 de mayo de 2021 (fs. 201), se tuvo por presentado el recurso y por auto N° 614/2021 de 26 de julio de 2021 se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 206-211 vto.

5) Por decreto Nº 755/2021 de 16 de agosto de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 213).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 22 de setiembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 221-222).

CONSIDERANDO :

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no condena al pago de los viáticos sujetos a rendición de cuentas reclamados y en cuanto no impone la multa del art. 29 de la ley 18.572 sobre todos los rubros laborales, puntos en los que se revoca y en su lugar, se condena al pago de dichos viáticos y de la multa sobre todos los rubros objeto de condena, según se liquidación que se reformula en la presente, más los reajustes e intereses que se generen desde la fecha hasta su efectivo pago, por los siguientes fundamentos.

II) En primer lugar, se agravia la parte actora por cuanto la recurrida rechaza las diferencias salariales por categoría impetradas, aduciendo que la accionante no habría ocupado el cargo, ni desempeñado la totalidad de las funciones de gerente comercial, que otrora desempañaba un profesional abogado contratado por la demandada en régimen de arrendamiento de servicios.

En este aspecto, se coincide con la solución arribada en el grado anterior, por cuanto, si bien a nuestro entender, la actora, logró acreditar mediante el informativo testimonial, que luego de la renuncia del gerente comercial Dr. A.A., pasó a ocupar su oficina y continuar en cierta medida su gestión por lo que podría entenderse que por lo menos transitoriamente estaba a cargo de la Gerencia Comercial, tal circunstancia no determina que su remuneración deba ser equivalente al monto de los honorarios del anterior, siendo que en nuestro derecho no existe el principio de equiparación salarial (cfr. "Curso de Derecho Laboral" , tomo. III, vol. II, pág. 111) y además, el Gerente Comercial renunciante no estaba vinculado a la empresa en relación de dependencia sino, mediante un contrato de arrendamiento de servicios, siendo abogado de profesión. Es decir, era una situación muy distinta a la de la actora, quien trabajaba en relación de dependencia y no llegó a ser nombrada Gerente Comercial, sino solamente a cumplir algunas funciones en ese rol.

En efecto, de la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que la Sra. Cruz, se venía desempeñando en el Departamento Comercial, en un rol de asesora y analista colaborando con el Gerente, luego, producido el alejamiento del mismo, Dr. Arigón, quedó coordinando las tareas de dicho Departamento y era vista a los ojos de otros empleados y clientes, como Gerente Comercial, aunque la actora no llegó a hacer ventas debido a la situación económica de la empresa, según informan los testigos (Sra. R., fs. 149 vto.-151; L.. N., fs. 152 -153 vto.; I.. S., fs. 153 vto.-155; Sr. G., fs. 155 y vto.; Sr. P., 155 vto.-156) y refieren los testimonios de mails glosados al expediente de fs. 75-88.

Sin embargo se advierte, que sin perjuicio de ocupar la oficina y disponer del automóvil asignado por la empresa –que anteriormente usaba el Gerente Comercial- no se evidencia una identidad total con las funciones del renunciante Dr. Arigón. Sin perjuicio de ello, cabe considerar, que nuestro régimen laboral no prevé una equiparación salarial entre los empleados que realizan similares tareas, cumpliendo el empleador con abonar el salario reglamentariamente previsto. Máxime en casos, como el de autos, donde se...

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