Sentencia Interlocutoria nº 632/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 18 de Octubre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Sergio TORRES COLLAZO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA . PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. TESTIMONIO IUE: 2-35984/2020” (IUE. 594-8 /2021 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dr. P.M., contra las Resoluciones Nos. 1600/2021 y 1615/2021, dictadas en la audiencia de control de acusación celebrada el 20.9.2021 por la Dra. Lucía G. , con intervención del Ministerio Público (Dras. T.V. y N.G.) y la Defensa de las presuntas víctimas (Dras. N.P. y A.R..-

RESULTANDO

I) La primera (No. 1600/2021), no hizo luga r al sobreseimiento impetrado por la Defensa del imputado, por cuanto lo consideró extemporáneo, desde que no se planteó como cuestión previa en la oportunidad procesal establecida al efecto, conforme dispone el art. 268.1 NCPP. -

II) Frente a ello, ésta interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (pista 20). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en síntesis:

- Se ha obrado en contra del derecho de su defendido, pues en función de lo que consagra el art. 64 lit. G NCPP, la posibilidad de la Defensa de “ solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la resolución que rechace la petición” no está limitada a la etapa arguida, sino que puede deducirse hasta la terminación del proceso ”.-

- En todo caso, dijo, en aplicación de la Carta y los Tratados Internacionales que hacen referencia a este mecanismo de Defensa, cabe dar prioridad a la situación del imputado, aplicando en la interpretación de la norma el principio in dubio pro reo .-

- Agregó que en el curso de su exposición estaba haciendo referencia a los extremos en los que a su juicio debería fundarse el sobreseimiento, cuando fue interrumpido por la Fiscalía, quien interpretó que lo que estaba haciendo era adelantar los alegatos del juicio.-

III) El Ministerio Público expresó el parecer contrario y en tal sentido, en lo medular, contestó:

- Si bien la posibilidad de instar el sobreseimiento es un derecho del imputado y así está previsto en el art. 64 NCPP, ello no quiere decir que se lo pueda hacer valer en cualquier momento y de cualquier forma.-

- La chance de instarlo se dio específicamente cuando la Sede consultó a la Defensa si tenía alguna cuestión previa que plantear (art. 268 literal c NCPP) y ésta contestó que no.-

- La Defensa no puso en conocimiento de la Sede sobre ningún elemento nuevo, limitándose a hacer hincapié en la misma plataforma fáctica con la que se se le dio traslado.-

- El tema de la retroactividad de la Ley penal no tiene influencia directa en los hechos imputados, será una valoración jurídica que oportunamente deberá realizar el Juez del Juicio Oral, en relación a si una normal penal constituye una sanción accesoria o un registro tendiente a la seguridad pública.-

IV) La Defensa de la presunta víctima, por su parte, se expidió en términos similares:

- Se debe tener presente el art. 18 de la Constitución, que expresa que las leyes fijarán el orden y formalidades del juicio.-

- El art. 268.1 NCPP es claro en cuanto a que es cuando se abre el debate sobre las cuestiones previas se debe instar el sobreseimiento, y no se hizo, por lo que precluyó la oportunidad de hacerlo.-

V) La segunda (No. 1615/2021), dispuso lo que se transcribe: “Se admite la declaración de BB, excluyéndose de la declaración lo que refiera a la relación entre los padres de las víctimas. En igual sentido respecto de CC, DD y EE. No se admite la declaración de FF”.-

Se admite la declaración de GG, de HH, respecto de este como era la relación de AA con los jóvenes de la Casa de la Juventud de Minas”.-

Se admite la declaración de II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, todos con el objeto y las salvedades que se realizaron en la presente audiencia”.-

Se admite la introducción de la Metapericia mediante la declaración de la Lic. en Psicología QQ. Otorgándosele a la Defensa un plazo de 48 horas a los efectos de que detalle los domicilios de los testigos que fueron admitidos”.-

VI) L a Defensa interpuso recurso de apelación (pista 20). Al expresar agravios, hizo hincapié en lo siguiente:

- La prueba de testigos que se propuso para declarar sobre la conducta de los cónyuges entre sí y hacia sus hijos es fundamental recibirla: “porque existe un verdadero complot entre integrantes de la familia, concretamente por el padre de las criaturas, a los efectos de perjudicar a la señora CC y al padre AA” .-

- El padre de las criaturas quiso desplazar o perjudicar a su esposa, abandonándola: “sin pagar casa, sin nada, y la pobre mujer lo único que recibió en aquel momento fue ayuda del párroco del lugar, que era el padre AA, que con la caridad pública, le hacía llegar comestibles ... y la visitaba también, es cierto, con relativa frecuencia, como visitaba a otras familias” .-

- Acreditar esta conjura resulta fundamental para determinar la acción desde el punto de vista penal, como elemento constitutivo del delito.-

- En definitiva, pidió “se revoque en ese sentido y se autorice a declarar sobre las relaciones de los padres, entre sí … ”. -

VII) El Ministerio Público evacuó el traslado.-

- Cuestionó que BB pueda ser interrogado sobre la relación existente en el año 2014 entre los padres de las adolescentes victimas, por inconducente.-

- Se trata, dijo, de un vinculo que se dio entre dos personas que serán testigos en el juicio, pero que en nada influye en lo que se investiga: un abuso sexual en otra ciudad distinta a la que se dieron estos hechos, con lo que dicha prueba se encuentra al margen del objeto del juicio.-

VIII) La Defensa de las víctimas se manifestó de manera similar:

- El objeto de la prueba debe de ceñirse a lo que es el objeto del proceso, y la relación de los padres de las víctimas nada tiene que ver con este último.-

IX) La Fiscalía, a su vez, también interpuso recurso de apelación contra la mencionada, cuestionando la introducción de la metapericia con la declaración de la Lic. en Psicología RR. Al expresar agravios, dijo en síntesis:

- Este tipo de informe vulnera normas básicas de protección a las víctimas que hacen a este tipo de delitos, pues apunta a cuestionar a las víctimas. El art. 146 de la Ley No. 19.580 es muy claro en cuanto establece que no es válido recurrir a argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios, que es precisamente a lo que apunta la Defensa en su intento de ingresar al juicio la metapericia (arts. 8 literal k, art. 46, 75 de la Ley No. 19.580, el art. 128 CNA, 164 y 213 NCPP).-

- El consentimiento que las víctimas brindaron fue para mantener una entrevista con los peritos y ese consentimiento, específico, no puede ser extendido a una pericia distinta.-

- El informe que se busca introducir se hizo sin estar quien lo realizó en contacto con las víctimas, lo cual debilita su rigor científico.-

- Admitir dicha prueba es una forma de revictimizar, lo que se encuentra prohibido por la normativa nacional e internacional (cita Sent. 63/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno).-

- La metapericia -dijo- analiza pericias de ITF, a la par de inadmisible, está fuera del área de experiencia de la Lic. SS, quien que no puede evaluar la técnica empleada por una psiquiatra (art. 268.2 NCPP).-

X) La Defensa de las víctimas adhirió a la posición sustentada por la Fiscalía:

- Dijo que la hostilizada afecta el derecho de las víctimas y resulta cuestionable desde el punto de vista ético, pues valora el trabajo sin tener acceso a la persona periciada y al procedimiento de peritaje realizado, por lo que resulta inadmisible.-

XI) La Defensa del imputado se pronunció en el sentido contrario, Contestó lo que sigue:

- No hay un proceso de vulneración o de violencia hacia las presuntas víctimas por el hecho de realizar la metapericia, pues en ningún momento hubo contacto entre la perito y las niñas, con lo que la infracción de la normativa invocada es inexistente.-

- Lo que se está haciendo aquí es simplemente un examen del material técnico aportado por ésta, en función del principio de igualdad de las partes en el proceso.-

XII) La Sede A-quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) L a S., por unanimidad de opiniones, habrá de confirmar las hostilizadas.-

II) Hechos que dieron lugar a la acusación :

La Sra. CC mantiene una relación de amistad con el imputado AA (Sacerdote de la Catedral de Minas), desde hace 16 años aproximadamente”.-

En virtud de dicha relación, desde el año 2014, el imputado frecuentaba el hogar familiar de CC, el que estaba constituido por ella y sus hijos UU, VV, WW de 13 años y XX de 9 años en ese entonces”.-

La Sra. CC se había separado recientemente de su esposo BB y recurría al imputado por ayuda económica...

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