Sentencia Definitiva nº 465/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “VARELA, ADÁN Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-73830/2019.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 55/2020 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9° Turno, Dr. P.M.R., del 29 de setiembre de 2020 se falló: “no haciendo lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva. Haciendo lugar a la excepción previa de pago y de litispendencia. Conde-nándose a la parte demandada Comisión Honoraria de P. del Psicópata (CHPP), al pago a los actores: A.P.; A.R.; A.V. y K.F., de los rubros de diferencia de salario, presentismo, diferencia de antigüedad, diferencia de nocturnidad, descansos intermedios, e indemnización por despido común. Más daños y perjuicios preceptivos del (10%). Multa legal (10%), reajustes e intereses en las sumas detalladas en el numeral anterior XIV. En referencia a cada uno de los actores mencionados. Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. No haciendo lugar al reclamo de: salarios impagos (en subsidio salario mínimo grupo 20); liquidación por egreso y despido abusivo (...)” (fojas 572-624).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 27, del 24 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno (Ministros Dres. P.(., S. y F., falló: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto condena al pago de diferencias de salarios, presentismo, diferencias de antigüedad y nocturnidad, descanso intermedios e indemnización por despido común, en lo que se revoca, absolviendo a la demandada del pago de dicho rubros. (...)” (fojas 659-669).

III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En apretada síntesis formuló los siguientes cuestionamientos: a) el recurso de apelación -presentado en su momento por la demandada- carece de fundamentos y posee pobreza argumental; b) los actores mantuvieron una relación laboral de derecho privado con la demandada -Comisión Honoraria P. del Psicópata- a los efectos de realizar la labor de limpieza en la Colonia Etchepare y S.C.R.. En otras palabras, la labor realizada para ASSE no es la misma que para la demandada. La tarea de limpieza resulta imposible poder cumplirla con los propios auxiliares de servicio existentes en la Colonia Etchepare, ya que la mayoría ni siquiera ejerce como auxiliares de servicio sino como administrativos. En el punto, existe una errónea aplicación del derecho respecto del principio de primacía de la realidad. Los actores eran empleados de la demandada y recibían una contraprestación que se plasmaba en un recibo salarial e incluso en las historias laborales de cada uno de ellos. Las pruebas son más que concluyentes en el sentido de que si los trabajadores realizaron una tarea diferente a la abonada por ASSE para otra empleadora, debe abonársele la diferencia salarial condenada, así como los rubros anexos al grupo de actividad al que pertenecen (grupo 20) y c) en cuanto al despido reclamado –rubro desestimado por la Sala- señalaron que los actores –salvo P.- firmaron dicha anuencia sin conocer cuáles serían las consecuencias de la misma y carentes de asesoramiento profesional. A su juicio, la expresión de voluntad estampada por los actores al firmar la anuencia carece de valor, pues fueron obligados a ello. La “anuencia de presupuestación” no es más que un “contrato transaccional” y, de conformidad a lo exigido por la doctrina laboral en la materia, el trabajador debe contar con el debido asesoramiento.

IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por el rechazo del mismo (fs. 693-699).

V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (foja 700) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 7 de julio de 2021 (foja 704).

VI) Por Decreto No. 722 del 17 de agosto de 2021 (foja 706), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.

VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.

II) Con un mero fin de cla-ridad expositiva, los diversos agravios formulados por el recurrente serán analizados por su orden.

III) En primer término, los recurrentes cuestionaron que el recurso de apelación oportunamente presentado por la demandada carecía de fundamento alguno, por lo que se le debió tener por desistida de dicho recurso, dada su pobreza argumental.

A juicio de los Sres. Ministros tal agravio no puede prosperar.

En efecto, no hay sufi-ciente ni adecuado desarrollo del planteo recursivo, asistiéndose a un supuesto de claro incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P. (aplicable, por remisión, al proceso laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley No. 18.572).

La recurrente no indicó cuál sería la norma de Derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala. Tampoco explicitó cuál norma de nuestro ordenamiento dispone que la pobreza argumental implica per se el desistimiento del recurso. Pero más aún, tampoco efectuó un...

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