Sentencia Definitiva Nº 501/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA. BB- UN DELITO DE ABUSO INNOMINADO DE FUNCIONES, EN CALIDAD DE AUTORES - CASACIÓN PENAL”, IUE: 474-138/2010.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 7/2019 de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, a cargo del Dr. P.B., se falló, en lo que aquí interesa: “(...) Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, a la pena de diez (10) meses de prisión, inhabilitación especial por el término de dos (2) años y multa de setenta (70) unidades reajustables, con des-cuento del tiempo de detención cumplido (...) suspéndase condicionalmente la ejecución de la pena a (...) AA” (fs. 1374/1406).


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 153/2020 de fecha 24 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno (Sres. Ministros: D.. Julio O.N. (red.), P.S. y J.M.G., se falló: Confírmase la Sentencia No. 7 de 26 de junio de 2019 (...)” (fs. 1505/1512).


III) En tiempo y forma, a fs. 1526/1535, la Defensa particular del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) La Sala infringió las reglas generales de valoración de la prueba, al asimilar las conductas que le cupo analizar en los presentes obrados, a pesar de la profusa prueba recibida que demuestra palmariamente que los casos no son idénticos.


Ninguna de las situaciones relacionadas por el Tribunal a fs. 1509/1510 son susceptibles de aplicación a la conducta desarrollada por el imputado AA.


Ello por cuanto, en primer lugar, lo que se le imputa es haber anulado las compras directas Nos. 13/006 y 14/006 relativas a la adquisición de un galpón metálico y una grúa, respectivamente, las que tenían como destino el Astillero del SCRA. Surge probado en autos que los dineros producto de las compras anuladas tuvieron idéntico objeto y destino, pero fueron adaptadas a la nueva realidad que “imprevistamente” debió asumir el Astillero de la Armada, o sea que no hubo cambio de objeto, sino una mera adecuación del mismo.


Además, no puede sostener-se que existió perjuicio a terceros eventuales oferen-tes, ya que la anulación se hizo en acuerdo con el contratante (y a su solicitud) y en ningún caso se modificó la modalidad de contratación (compra directa) en las compras posteriores, todas ellas realizadas al amparo de la normativa especial que rige los procedimientos de contabilidad y contratación del Dique de la Armada Nacional, a quien el legislador dotó de un régimen de autonomía particular, atendiendo a sus cometidos, todo lo cual fue objeto de profusa prueba que el Tribunal ignoró o apreció en forma errónea.


b) Se verificó la pres-cripción del delito. La conducta penal que se reprochó fue la anulación de los procedimientos de compra en el año 2006 y el procesamiento ocurrió el día 1º de noviembre de 2016. En consecuencia, habiendo transcu-rrido más de diez años (artículo 117 numeral 1 literal c del Código Penal) el delito prescribió.


No se comparte la afirma-ción del Tribunal respecto de que “los hechos consuma-tivos y/o hecho adjudicado ocurrió luego del 8 de enero de 2007”, que no se comprende de dónde la extrae. El nuevo galpón e instalaciones del Astillero fueron inaugurados públicamente en diciembre de 2006, con la presencia de las más altas autoridades.


De acuerdo a lo previsto en el art. 124 del Código Penal, la prescripción puede y debe declararse incluso de oficio.


c) No quedó probado que el imputado haya efectuado actos que puedan reputarse como arbitrarios o abusivos. En tal sentido, siempre se actuó al amparo de la normativa vigente y se acreditaron las razones objetivas que motivaron la actuación del imputado. Tampoco existió perjuicio alguno para la Administración, sino todo lo contrario, pues gracias a las decisiones asumidas, hoy nuestro país cuenta con un Astillero de gran porte que ha permitido la construcción no solo de las barcazas con destino a la empresa Botnia, sino también para XX S.A. y otras empresas privadas, la reconstrucción del buque escuela “Capitán Miranda” y la enorme Draga que ordenó construir la ANP.


Es absurdo invocar un perjuicio a la imagen o buen nombre de la Administración cuando a la inauguración del Astillero (que incluye el galpón y grúa pórtico en cuestión) concurrieron las máximas autoridades nacionales, se le dio amplia difusión pública y se celebró –evidentemente- como algo bueno y muy positivo para el país.


d) El Ministerio Público, el Juez de primera instancia y los miembros del Tribunal se equivocan al estudiar la normativa vigente, pues no tuvieron en cuenta que nuestro legislador, comprendiendo la especialidad de las tareas del Dique de la Armada, lo excepcionó de las reglas generales del TOCAF. Resultan aplicables en este caso el art. 84 de la Ley No. 13.835 y el art. 53 de la Ley No. 13.892. En ese marco fue que se tomó la decisión discrecional pero legítima de anular aquellos procedimientos de compra. Las razones que justificaron tal proceder surgen de lo declarado por los testigos CC y BB.


Aun de entenderse que resultan aplicables las normas del TOCAF, los actos se encuentran plenamente justificados por razones de urgencia y conveniencia para la Administración (art. 33 lit. c num. 9 del TOCAF). No se comprende el razona-miento del Tribunal en este sentido.


e) En cuanto al quantum de la pena, cabe remitir a lo expresado en el escrito de apelación.


En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, se declare la prescripción denunciada, y/o en su defecto, se case la sentencia impugnada y se declare el sobreseimiento del imputado o se adecue la pena impuesta.


IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno ordenó elevar las presentes actuaciones (fs. 1537) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 25 de noviembre de 2020 (fs. 1539).


V) Por Decreto No. 1744 de fecha 10 de diciembre de 2020 (fs. 1541), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado.


VI) Conferido traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1548/1549 vto., en el que abogó por el rechazo de la recurrencia ensayada.


VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien mediante dictamen de fecha 6 de julio de 2021 concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (fs. 1570/1574 vto.).


VIII) Por Decreto No. 656 de fecha 27 de julio de 2021 (fs. 1580), se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia.


IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) Para una mejor comprensión del asunto, se hará un breve resumen de las presentes actuaciones.


El 30 de setiembre de 2009 la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 1er. Turno presentó, ante la Justicia del Crimen Organizado, una serie de denuncias relacionadas con presuntos ilícitos que habrían sido cometidos en la Armada Nacional.


Efectuada la instrucción de rigor por los Jueces que fueron titulares del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno (D.. G. y V., el día 16 de agosto de 2016 se presentó el F.L.D.C.N. y –en lo que a estas alturas interesa- solicitó el procesamiento sin prisión de AA bajo la imputación de un presunto delito de abuso innominado de funciones (fs. 770/788 vto.).


Cumplido con el ritual procesal, el 1º de noviembre de 2016 la entonces titular de dicha sede, Dra. B.L., decretó el procesamiento sin prisión de AA bajo la imputación prima facie de un delito de abuso innominado de funciones en calidad de autor (fs. 958/985).


El auto de procesamiento fue apelado por la Defensa de AA. El recurso fue franqueado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, que por Interlocutoria No. 526, de fecha 30 de noviembre de 2017, confirmó la recurrida.


Posteriormente, en tiempo y forma, el Sr. Fiscal Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, Dr. L.P.C., dedujo acusación respecto a los imputados, entre los que se encuentra el hoy recurrente AA.


El reproche central formu-lado a su respecto se circunscribió a dos grandes hechos: a) el primero guarda relación con la compra directa No. 13/2006 que tuvo por objeto la adquisición de materiales para la construcción de un edificio metálico en el Área Naval del Cerro por un monto de U$S 144.120; b) el segundo se vincula con la compra directa No. 14/2006 cuyo objeto radicó en adquirir un motor con ensamblaje por un monto de U$S 48.970.


Indicó la Fiscalía que, en ambos casos, las sumas fueron abonadas, pero los objetos adquiridos no fueron entregados, sino que Fiscalía desvió el dinero. En el primer caso, se instalaron dos galpones para la construcción de dos barcazas para la empresa Botnia, mientras que en el segundo el dinero utilizado fue a los efectos de atender otras necesidades del Astillero Naval.


Conferido el traslado de rigor a las respectivas Defensas, el defensor del imputado AA lo evacuó conforme surge a fs. 1325/1330 vto.


Por sentencia definitiva de primera instancia, se condenó a AA en los términos que fueron oportunamente resumidos.


La Defensa interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala en lo Penal de 3er. Turno mediante la sentencia aquí impugnada.


III) Delimitado el caso de autos, se pasará a analizar cada uno de los agravios esgrimidos.


En primer lugar, en los...

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