Sentencia Definitiva nº 79/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 18 de Octubre de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, en autos: “1) AA ; 2) BB . COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO” (IUE: 2-13430/2020) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA (D.L.H.H.) y de BB (Dra. I.P., contra la S.. 12/2021, dictada por el Dr. F.C., con intervención del M. Público, representado por la Dra. P..

RESULTANDO

I) La decisión de primera instancia (fs. 176/193), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA y BB como coautores penalmente responsables de un delito de Homicidio muy especialmente agravado, a la pena de treinta (30) años y veintinueve (29) años de penitenciaría.

II) La Defensa de AA (Dr. L.H.H. interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 199/216): a) SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA : A) no existe probanza que acredite que AA haya cometido un homicidio muy especialmente agravado (art. 312 num. 4 del C.P.). No existe probanza alguna en autos que el móvil por el cual se le haya dado muerte a la victima haya sido de naturaleza económica. Simplemente indica en sus Considerandos “...que los acusados con intención de matar dieron muerte al taximetrista CC mediante disparo de arma de fuego a quemarropa y con la única intención de robarle el poco dinero que la víctima tenía en el vehículo”. Dichas afirmaciones realizadas por el Sr. J. no solo no se encuentran acreditadas en autos, sino que por lo contrario existe probanza que acredita que todo el dinero que tenía en ese momento le fue entregado al propietario del vehículo por la policía brasileña a la semana del hecho y a la familia del victima también le fue entregada la billetera de la víctima, así como también el teléfono celular, lentes y otros objetos que se encontraban en el vehículo. Está absolutamente probado que AA no hurtó, no llevó ningún objeto del vehículo, siendo coincidente sus declaraciones desde el inicio que en ningún momento hubo una intención de rapiñar al taximetrista y menos aún quitarle la vida. No existe probanza ALGUNA que acredite que a la víctima se le hurtó la suma de $ 200 y una tabaquera. No existe probanza alguna que acredite la existencia anterior a los hechos de dichos objetos en el vehículo, mas aún el término empleado por el decisor en la recurrida “aproximadamente 200 pesos” es claramente indicativo de su inexistencia y por ende de la incerteza del supuesto monto. Todo el dinero que tenía en el vehículo la víctima le fueron entregados al propietario del vehículo una billetera y otra suma en otra billetera a la hija, conjuntamente con otros objetos. Si todo el dinero estaba en el vehículo, como está probado, donde estaban esos “aproximados $ 200?”. Siendo todos los testigos compañeros de trabajo al declarar que el dinero generalmente se guardaba en una billetera al costado del asiento del chofer. Ante la orfandad probatoria para imputar un Homicidio más gravoso, que se indicó que se habían sustraído dichos objetos, sin prueba alguna. Por otro lado es de sentido común , que si hubiera un móvil económico en el reato , y habiendo más de $ 3500 en las billeteras y un celular , donde el valor mínimo debe superar los $ 4000, solamente se iba a sustraer aproximadamente $ 200. Es claro que en el defendido no existió intención alguna de hurtar, rapiñar a la víctima. Evidentemente el a-quo ha incurrido en un error en la valoración de la probanza, para condenar al defendido por un delito de Homicidio muy especialmente Agravado, no existiendo probanza que amerite tal calificación jurídica. Los indicios que menciona el Sr. Magistrado, los cuales le da valor de prueba, son las declaraciones realizadas por el Policía M. brasileño DD, quien manifiesta que “B., AA, le habría dicho que había participado en el hecho, que había sido su compañero y que le habían robado $ 200. Del mismo modo el testigo protegido declarando que B. le había dicho “...que le llevaron la tabaquera y hojillas y que no encontraron plata”. Ambos hechos fueron desmentidos por el AA al formular sus declaraciones , tanto al inicio del proceso, así como en su declaraciones en el juicio oral. Es absolutamente claro que AA, no sustrajo absolutamente nada del taxímetro, existiendo sólo una versión del Policía M. Brasileño sobre los $ 200, - desmentido por AA - y solo la versión del testigo protegido de la tabaquera- también desmentido por AA-. Es absolutamente paradójico y contradictorio, que al M. le dijo de los $200 y al testigo protegido la tabaquera. La defensa entiende que dichos indicios no son prueba suficiente para condenar a la máxima pena prevista en el reato. Tampoco lo es las declaraciones que la victima fumaba. Es un hecho irrelevante y que no es probanza alguna, sobre el hecho del hurto inexistente de la tabaquera, nadie indicó con certeza que dicho objeto se encontraba en el vehículo con anterioridad al hecho; B) causa agravio también la omisión que realiza el Magistrado en su sentencia sobre la pericia realizada al vehículo. Surge acreditado por declaraciones de funcionarios policiales, los primeros que llegaron al lugar del hecho, que encontraron el automóvil con las balizas encendidas y que fueron ellos quienes abrieron las puertas del mismo, es decir no se preservó la escena del hecho. Posteriormente, debido a que el hecho ocurrió en territorio brasileño, intervino la autoridad policial brasileña llevando el vehículo a sus dependencias. De las propias declaraciones de los funcionarios policiales uruguayos que realizaron la pericia del vehículo en territorio brasilero surge que la misma se realizó 9 horas después del hecho, no se preservó el vehículo, no se dispuso custodia alguna, no se realizó inventario alguno de los objetos existentes en el vehículo, habiéndose entregado el mismo a su propietario casi una semana después de ocurrido el hecho. Conjuntamente con el vehículo se le realizó la entrega de otros objetos, como ser dinero, el celular, lentes, etc., de modo igual ocurre con los familiares de la victima entregándole un morral que contenía dinero y distintos documentos. Todos estos hechos, que se encuentran probados en autos, ocurrieron sin control alguno por parte de los funcionarios policiales y menos aún de las autoridades judiciales uruguayas. Se está ante una actuación irregular, violatoria del derecho de defensa, dado que en ningún momento la defensa tuvo posibilidad alguna de controlar y verificar los objetos que se encontraban en el taxímetro, así como tampoco cuando las autoridades brasileñas le hicieron entrega de los mismos a el propietario y a la familia de la víctima. No solo no ha participado la defensa en dichos hechos , sino que tampoco lo hizo la autoridad policial y menos la intervención judicial uruguaya que ofreciera garantías a los defendidos. ¿Qué garantías puede haber si el vehículo estuvo más de 6 días en territorio brasileño, sin custodia, sin conocimiento alguno previo de los objetos existentes en el auto, sin la realización de inventario, quien puede asegurar que en el vehículo había más dinero, otros objetos y fueron tomados por un tercero fuera de los hechos? No existe probanza alguna en autos de la existencia previa de esa supuesta tabaquera y menos aun de los “ aproximados $200” , existiendo probanza abundante en autos de la existencia de objetos más valiosos en el automóvil y no fueron hurtados o tomados por AA. Es absolutamente claro y se encuentra acreditado en autos, que AA, no hurtó y no tomó nada del automóvil. Del registro fílmico de las distintas cámaras de vigilancia surge fehacientemente acreditado que el defendido AA una vez ocurrido el hecho se baja en forma inmediata del vehículo, siendo coincidente el mismo con sus declaraciones, de que una vez que escuchó el disparo que realizó BB se bajó corriendo, no regresando posteriormente al vehículo. Esta fehacientemente acreditado en autos que AA no hurtó objeto alguno a la víctima, que nunca fue su intención rapiñar o robar y menos darle muerte. AA cuando escucha el sonido del disparo que realiza el co-imputado BB, se baja en forma inmediata del taxi; no hurtando absolutamente nada , no volviendo al vehículo. Se está ante un homicidio simple ; b) SOBRE LA CALIDAD DE COAUTOR DEL HECHO IMPUTADO : no existe probanza alguna para responsabilizar a AA como co-autor. Por otro lado surge claramente que los dos responsabilizados por el hecho dañoso no concertaron previamente cometer delito alguno, no existió un plan concreto de autor, no existió delimitación de tareas establecidas previamente al hecho. No existía una previa concertación en el actuar de ambos, tanto en la faz preparatoria así como tampoco en la ejecución. No hubo entre las dos personas una intención clara de rapiñar a la víctima y menos, aun de darle muerte. Tampoco hubo una instigación para que el imputado BB realizara la conducta de matar a la víctima, sino que todo lo contrario, cuando AA escucha el sonido del impacto del disparo, se baja en forma inmediata del auto y sale corriendo, desconociendo que BB estaba armado. Lo afirmado por la defensa es coincidente y concordante con lo indicado por el Sr. Magistrado en la sentencia “...Resulta evidente que el accionar de ambos delincuentes no resulto de manera esperada , quizás en principio no haya sido su intención de dar muerte a la víctima, sin embargo , algo ocurrió dentro de ese vehículo que determino que quien portaba el arma tomara la resolución de disparar y quitarle la vida al conductor...”. Dichas expresiones son coincidentes con lo afirmado por AA en todo momento, de que ambos tomaron el taxímetro y se dirigían a comprar droga a una...

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