Sentencia Interlocutoria nº 651/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 22 de Octubre de 2021

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

D.. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia en autos: “REEXAMEN POR ARCHIVO PROVISIONAL” (IUE 2-36855/2021); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, en virtud del recurso del denunciante Sr. A.E.S. (asistido por la D.a. M.A.Q., contra la Res 1586/2021 dictada por el D.. M.S..

RESULTANDO

I) La recurrida recayó en audiencia de 2/9/2021 en la que dispuso: “A la solicitud de reexamen por F. subrogante que fuera peticionada, no se hará lugar por no corresponder por los fundamentos expresados, a Derecho. “Debiendo acudir el denunciante a las causas que se encuentran abiertas...” .

El denunciante interpuso reposición y apelación en audiencia, y por Res. 1587 dictada también en ella audiencia, el A quo resolvió: Al recurso de reposición no se hará lugar por los fundamentos expresados, manteniéndose la atacada en todos sus términos. Téngase por anunciado el recurso de apelación y estése a su efectiva interposición en el plazo legal .”

II) Dentro del mismo, el denunciante compareció a “… expresar agravios contra la Sentencia Interlocutoria N° 1587/2021 del 2/9/2021 la cual mantuvo la Sentencia Interlocutoria No 1586/2021 de misma data que no hizo lugar al reexamen por F.S. solicitado por mi representado. Dijo :

1- entiende su deber jurídico-procesal oponerse a la Interlocutoria 1587/2021 la cual mantiene la precedente No 1586/2021, esto es, no hacer lugar a la pretensión de reexamen de archivo provisional por fiscal subrogante. Ella parece haber partido de la premisa que dice relación con la negativa de amparar todos los derechos del compareciente desde el momento en que accede al requerimiento de F.ía. La decisión judicial avala su modo de pensar tal, que visible y rigurosamente equivocado. 2- Si bien en la sentencia se hace lugar a que la petición fue presentada en el plazo del art. 98.2 CPP, esto es, dentro de los treinta (30) días de notificado el archivo, la desecha haciendo suyos los argumentos de FGN en su Comunicado 98. Hace un análisis al asunto y falla expresando que a su juicio la Sra. F. en su dictamen no abarca ni alude a ninguna de las circunstancias previstas en los art. 98 y 100 CPP. Y justamente, “mi letrado previo a interponer el recurso de reposición y apelación en subsidio expuso con claridad su discordancia con lo suscrito por la D.a. Di G. -quien a modo aclaratorio compartió en audiencia que el titular de la F.ía el distinguido D., R. fue quien redactó el archivo del evento -, sin embargo, su posición fue compartida por el A quo”. A efectos de no ser reiterativo en los argumentos, remite a lo manifestado en la audiencia pasada expresando que se le produjo indefensión, que es causal de nulidad insanable por los principios general y por la expresa remisión del art. 378 del CPP al art. 110a 116 CGP. 3- La S. consideró e interpretó que el Informe fiscal ordenó simplemente el archivo basado en que existen en trámite dos (2) causas penales, no sobre lo que menciona la norma aplicable (art. 98 y 100 CPP). Dicho extremo fue debatido, controvertido y recurrido pues, si bien lucen enunciados dos (2) S.s penales intervinientes, lo cierto es que, una de ellas (Penal 29º) fue suprimida desconociendo a que similar letrado en lo penal fueron remitidas sus actuaciones y en lo que atañe a la otra, es decir, al Juzgado Letrado de Crimen Organizado cabe mencionar que, la continuación de las actuaciones se vieron truncadas, no solo por la información brindada por el Sr Actuario de la S.E.J.G. del extravío de la pieza No 3 sino porque ambas S.s creyeron en los dichos expresados por los denunciados oportunamente sin ahondar en la búsqueda de la verdad y justicia. Todo ello con el consabido perjuicio hacia su persona. 4- F.ía en audiencia y ante el debate abierto por esta parte, hizo énfasis en el principio de “non bis in idem”, sorprendiendo su alusión pues no fue argumentado ni siquiera mencionado en su decisión de archivar la denuncia. Por otro lado, la sugerencia de continuar las actuaciones en las dos S.s allí mencionadas no es de recibo por el recurrente pues, ante esos juzgados se pusieron de manifiesto irregularidades que en ese momento eran hechos aislados, muy diferentes a lo denunciado ante la F.ía de Delitos Económicos. Ambos juzgados en su buena fe creyeron a tal punto lo manifestado por los denunciados (asociación para delinquir) que entre otras consideraciones dieron por válida la documentación que ellos aportaron, como ser los documentos para acreditar el pago de Honorarios y así poder escriturar la finca en cuestión. Como es sabido, se exige para la escrituración judicial que se realice el depósito de los honorarios en una Cuenta Judicial bajo el rubro de autos en dependencia del BROU y los denunciados presentaron un recibo expedido dentro de la propia Intendencia Municipal de Montevideo, siendo este recaudo aceptado como valido y correcto. Es decir, ninguna de las S.s actuantes exigió el cabal cumplimiento de la normativa vigente respecto a los depósitos en cuenta judicial, careciendo del celo para investigar y exigir el depósito judicial exigido por la Ley. Y luego, perdieron la 3era Pieza del expediente. Otro collar de desaciertos. 5- A posteriori de esos insucesos, estudió y analizó las actuaciones resultantes de esos procedimientos y pudo concluir que existen hechos nuevos con apariencia delictiva por lo que procedió a presentar la denuncia de 52 folios ante FGGN recayendo en Delitos Económicos y Complejos de 1er Turno (NUNC 2020293528 ). En el mencionado libelo, se detalla minuciosamente la maniobra delictiva y se aporta probanza nueva peticionando al F. actuante que diligencie la misma en virtud de las potestades investigativas de su investidura, todo ello tendiente a lograr la responsabilidad penal de los denunciados. Sin embargo, con el informe de archivo, se le cercenó ese derecho: como se podrá apreciar, el tiempo transcurre y sigue en estado de indefensión. Unido a ello, los denunciados siguen impunes pudiendo fugarse, ocultar o entorpecer de cualquier manera la investigación, como ser enajenar el bien inmueble producto de esta estafa y/o fraude con el riesgo de desaparecer el valor económico del bien inmueble mal habido. 6- A los denunciados no les abarca el principio “non bis in idem”, pues no estarían siendo juzgados dos veces por el mismo delito, puesto que, nunca existió Sentencia de condena en ninguna de las causas referidas por la F.ía y mucho menos por los delitos que se denunciaron oportunamente ante F.ía de Delitos Económicos y Complejos. Se ajusta a Derecho que, la F.ía asignada o en su defecto la subrogante, investigue el libelo presentado, diligenciando la probanza aportada y peticionada como son entre otros el levantamiento de secreto bancario a efectos de que respondan los Oficios a enviarse, cite a declarar en calidad de indagados a las personas denunciadas y recabe la declaración de los testigos propuestos. Es responsabilidad de los F.es velar por la seguridad jurídica, y en el caso, la misma sería hacer lugar al reexamen peticionado por fiscal subrogante ante la evidencia de hechos y pruebas nuevas que se incorporaran a la investigación, extremo que no pudo verificarse ante el archivo de la denuncia impetrada. 7- De la lectura del art. 99 CPP se desprende el espíritu del legislador: seguridad jurídica y averiguación de la verdad de los hechos. Y la norma va más allá aun al mencionar que, ante hechos o probanza nueva el fiscal, a pesar de dar por terminada la investigación, - lo cual cabe agregar que, en el caso ni siquiera la inició- podrá iniciarla o continuarla. Ello avala el sentir del recurrente quien por su defensa in voce expresó que existen hechos y probanzas nuevas los cuales nunca se tuvo la oportunidad de aportar ni brindar a F.ía pues, al momento de agendarse para examinar la carpeta investigativa luego de un periodo de no actividad de las oficinas de F.ía por razones de la situación sanitaria, se le notificó el archivo derivando en la promoción del reexamen. 8- El Sr. Juez se ha sensibilizado con F.ía y no ha valorado con equidad los argumentos de la dicente, no se ha aplicado con justicia los principios que gobiernan el proceso, por lo que cabe la revocatoria y el reexamen por F.S. en aras de perseguir el principio fundamental de justicia.

III) Al evacuar el traslado respectivo (fs. 15), F.ía dijo venir “… a notificado el día 13/09/21 (fs. 16), viene a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.E.S., en su calidad de denunciante, contra la sentencia N* 1586/2021 de 02/09/21 .” Y a tales efectos, expuso :

I) Consideraciones previas : Sin perjuicio que no se hizo lugar al planteo en audiencia para rechazo del reexamen por haber sido pedido fuera de plazo (art. 98.2 CPP), corresponde dejar sentada la posición de F.ía al respecto. Es así que, con fecha 18/12/2020, se dispuso el archivo de las actuaciones (lo que se realiza directamente en el sistema informático -SIPPAU-), y automáticamente el sistema procede a realizar al mismo tiempo, la notificación de éste al denunciante. Y ello se comprueba con solo ingresar en el sistema, donde en el caso, figura que se envió un sms al celular proporcionado por el propio denunciante, que figura en la Nove- dad policial, (SGSP 11795473), tel. N.. 094 445524, el día 18/12/2020, a la hora 14:37:00.491 (según constancia impresa del sistema que se exhibió al Sr. Juez en audiencia), habiéndose confirmado por auditoría de FGN en SIPPAU, que fue enviado y entregado. En la audiencia, el denunciante reconoció que ese era su celular, si bien negó haber recibido la notificación, lo que sin embargo fue corroborado a su vez,...

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