Sentencia Definitiva nº 216/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 13 de Octubre de 2021

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 216/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA V.S.B., DRA N.C.G., DRA S.G.D.

Montevideo, 13 de Octubre de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “PARRA LÓPEZ, GUSTAVO C/ AKISOL S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-029919/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 13/2021 de 8 de marzo de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 22º Turno, D.R.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 13/2021 (fs. 157), dictada con fecha 8 de marzo de 2021, se dispuso “Amparar parcialmente la demanda y en su mérito se condena a AKISOL S.A. a abonar a G.P. la suma de $ 15.636, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria. Se comete a la Oficina Actuaria dejar constancia que el suscripto gozó de licencia médica del 22 de febrero al 7 de marzo”.

3)La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de caducidad/prescripción y ampara el reclamo de descanso intermedio, solicitando sea revocada (fs. 172 a 174 vuelto).

4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de horas extras, aguinaldo, licencia y salario vacacional y omite condenar a los daños y perjuicios preceptivos y multa legal, solicitando sea revocada (fs. 176 a 182 vuelto).

4) Por Decreto 383/2021 de fecha 23 de marzo del 2021 se otorgó traslado de los recursos interpuestos por las partes, evacuando la parte actora de fs. 186 a 190 vuelto y la demandada de fs. 192 a 195 vuelto.

5) Por auto Nº 717/2021 de fecha 22 de julio de 2021 se franqueó la alzada (fs. 197).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 204).

CONSIDERANDO:

I)La Sala por sus voluntades naturales procederá a confirmar parcialmente la Sentencia apelada, en base a los fundamentos que se señalarán.

II) Conforme surge de obrados ambas partes formulan agravios contra la Sentencia Definitiva dictada.

La parte actora se agravia respecto de los siguientes extremos: porque se desestiman: las horas extras, la licencia, salario vacacional y aguinaldo y se omite imponer la condena por concepto de daños y perjuicios y multa.

Por su parte la demandada se agravia en cuanto a los siguientes extremos: se desestima excepción de prescripción y ampara descansos intermedios.

III) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se altera el orden de estudio de los agravios, en tanto la accionada interpone la excepción de prescripción.

Sabido es que de orden analizar la excepción de prescripción en la presente etapa, en consonancia con el marco legal aplicable y recogido en la Ley 18.572.

Como se desprende de obrados la accionada opone la excepción en base al art 2 Ley 18.091, es decir, la prescripción quinquenal de los rubros, en tanto alega que el actor reclama desde el 2015 tomando como fecha de exigibilidad marzo de 2016, fecha en la que dejó de trabajar por encontrarse amparado a DISSE y dado que la demanda fue presentada en junio de 2020, los créditos que podrán reclamarse son los que eran exigibles en julio de 2015 en adelante.

De la prueba documental incorporada a obrados, se desprende que la conciliación se celebró el 28/3/2019, por lo que es dable inferir que se habrá solicitado los primeros días de ese mes y la demanda se presentó el 19/5/2020. Fecha esta en la que finalizó la feria judicial sanitaria, período en que los plazos no corrieron en virtud de lo dispuesto por Ley 19.879. Ello porque la norma es clara al respecto y provoca efectos suspensivos incluso para la prescripción quinquenal.

Entonces es dable concluir el fundamento fáctico sobre el cual se edifica la excepción, debe ser desestimado dado que existió una causa de fuerza mayor que opero de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento adjetivo aplicable y mas precisamente en el artículo 92 de la Ley 19.090.

Ahora bien, en sede de agravios se modificó el fundamento de la recurrente, el cuál se circunscribe a señalar que la parte actora no precisa en su demanda los rubros reclamados y por ende correspondía interponer la excepción, es lógico que de la simple lectura del agravio, podemos sostener que el mismo carece de asidero, en primer término porque lo alegado es extemporáneo y en segundo término porque desde el punto de vista formal el mismo no se ajusta a lo previsto en el artículo 253.1 del CGP, en tanto que no hace una crítica razonada de lo fallado, Pero aún más, estos extremos incoados deberían ser fundamento de la excepción del...

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