Sentencia Definitiva nº 499/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-47672/2017.

RESULTANDO:

1) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 63/2019 de fecha 15 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, había fallado: “Desestimando en todos sus términos la demanda formulada. Las costas y los costos en el orden causado. (...)” (fs. 1031 a 1038).

2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 206/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno con fecha 27 de octubre de 2020, se falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 63 del 15/X/2019.

En su mérito, ampárase parcialmente la demanda y condénase a los integrantes de la parte demandada en forma solidaria a pagar a la Sra. AA, más intereses legales (en el caso de CC desde la fecha de la demanda (29/XII/2017) y en el caso de los restantes co-demandados desde la fecha del evento dañoso (22/XII/2016) excepto rubro literal (c)):

(a) la suma de U$S 15.000 (dólares quince mil) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial;

(b) la suma de U$S 2.500 (dólares dos mil quinientos) por concepto de indemniza-ción de ‘gastos indocumentados’; y

(c) la suma de U$S 2.860 (dólares dos mil ochocientos sesenta) por concepto de indemnización por gasto por compra de prótesis más intereses legales desde la fecha de compra (fs. 419 y 421).

Las costas y costos por el orden causado...” (fs. 1075 a 1100).

Extendieron discordia los Ministros Dr. J.P.B. y Dr. Á.F., quienes consideraron que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 1101 a 1105).

3) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem, en tiempo y forma, el demandado DD interpuso recurso de casación (fs. 1110 a 1118 vto.) en el que, tras justificar la admisibilidad del recurso, expuso agravio contra la valoración de la prueba formulada por el Tribunal, en tanto omite analizar a la luz de la sana crítica el conjunto de la prueba testimonial, valorando como veraces solo las declaraciones de algunos de los testigos, que casual-mente fueron tachados de sospechosos por la demandada, y asimismo no pondera la probanza documental objetiva agregada y no objetada por la contraria, incurriendo en error evidente y formulando consideraciones absurdas.

Controvirtió la expresión de la Sala según la cual las hojas de la puerta del bus unidad XX “sobresalen mucho”, en tanto consideró que sobresalen lo común y acorde a las características de nuestras paradas y sistema de transporte. Pero además, agregó, que para el accidente de marras ello es irrelevante, por lo que analizar como el Tribunal analiza esta condición, es erróneo y absurdo. La unidad de transporte mencionada no puede acelerar con las puertas abiertas, lo que surge probado por la declaración del testigo EE y por la respuesta al oficio dada por la Intendencia de Montevideo, pruebas de las que emerge que una vez que la unidad se detiene y abre sus puertas para el ascenso y descenso de pasajeros, no puede ser acelerada hasta que dichas puertas sean cerradas. Además, las puertas tienen un sistema de cierre envolvente, cierran para adentro, o sea, no sobresalen más por estar cerrándose la puerta.

Sostuvo que la unidad no participó en la caída y posterior lesión de la actora y mucho menos lo hizo el compareciente, el que como guarda, sólo podía vigilar y controlar el pasaje, además de vender boletos. No es él quien conduce la unidad, ni cierra o abre las puertas, y emerge de autos que cumplió en forma diligente con su función, siendo improcedente que haya sido demandado y mucho más condenado en forma solidaria con el chofer y con CC.

Analizó luego los testimonios vertidos por los testigos FF y GG en los que el Tribunal basó su condena. Respecto al primero, adujo que su testimonio es absurdo y sospechoso, pues la versión que da (“el ómnibus en ningún momento paró, abrió la puerta, pero ellos siguieron, no frenaron, fue ahí cuando le pegó y cayó la señora”) no respalda siquiera la versión de la relación de hechos esgrimida en la demanda, por lo que solo se puede inferir que el testigo no vio lo que pasó. Respecto a la segunda, expresó el recurrente que todo su relato es una especulación, ya que la unidad XX no tiene escalones, por lo que no hay altura para descender, pero además la testigo dijo que el coche “arrancó con la puerta abierta”, lo que no es posible.

Agregó que estos dos testigos no solo no pueden comprobar haber presenciado el momento exacto del siniestro, sino que declaran en forma totalmente contradictoria con el resto de los testigos presenciales del hecho, dando una versión teñida por la subjetividad contenida en la publicación realizada en F. por la nieta de la pasajera lesionada, pese a lo cual, el Tribunal se basó en la declaración de estos testigos sospechosos.

Manifestó que tampoco tuvo en cuenta la Sala elementos objetivos que ratifican lo declarado por las testigos HH y II, quienes sostienen que la pasajera lesionada usaba un calzado inadecuado para su edad y condición (calzados tipo “crocs”), lo cual es un elemento relevante (factor fundamental) considerando cómo sucedió el siniestro, en tanto aquéllas declaran que “el pie se le fue” y que “se resbaló y el pie se le fue para atrás”.

Aseveró que la versión planteada por la demandada y los testigos conseguidos a través de F. no solo es improbable, sino que, considerando las características del vehículo, se torna imposible, liberando de esta forma de toda responsa-bilidad tanto a la empresa como a los trabajadores del transporte.

Concluyó, respecto a la valoración de la prueba, que la actora, quien tenía la carga de acreditar los hechos que sostiene en su demanda, lejos de lograrlo, vio refutado su argumento y su historia por el propio peso de la prueba documental y testimonial obrante en autos.

Por otro lado, consideró que no se verificó nexo causal, en tanto fue acreditado en autos que el comportamiento de la víctima participó en forma total en la producción del daño y, por tanto, el ofensor queda exonerado de responsabilidad. El guarda, al igual que el chofer, no tuvieron participa-ción alguna en la producción del evento dañoso. El hecho de la víctima es la única causa del daño. Queda claro que la pasajera arribó a destino indemne, siendo un posterior mal movimiento de su parte, quizá producto del calzado inadecuado, sumado a su edad y el uso del bastón, lo cual hace presumir alguna dificultad motriz, todo lo que es la única causa de producción del siniestro.

Señaló, asimismo, que el guarda actuó con la diligencia debida y por tanto lo hizo con prudencia, cumplió con su rol de asistencia en apego a las obligaciones propias de su función. La pasajera solicitó parada, el guarda supo que estaba para descender, pudo ver cuando bajó y que estaba en el suelo, o sea, la pasajera había terminado por completo su descenso. Entonces, la unidad debe seguir, así funciona el sistema de transporte, ni el guarda ni el chofer se pueden poner a observar qué pasa luego que los pasajeros culminan su descenso. Pretender otra acción tornaría absolutamente imposible cumplir con el servicio público. No resulta lógico ni viable exigirle a los conductores y guardas que esperen a que el pasajero se aleje algunos metros del vehículo para poder continuar su marcha.

En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada.

4) También contra la senten-cia dictada por el ad quem, en la misma fecha el co-demandado BB (conductor del ómnibus) interpuso recurso de casación (fs. 1123 a 1132 vto.).

Afirmó que el razonamiento probatorio del Tribunal no es coherente y evidencia apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba. Se condena al compareciente no solo omitiendo valorar testimonios claves, sino que contradiciendo prueba documental objetiva, que no fue desacreditada de ninguna forma, lo que derivó en una conclusión notoriamente ilógica.

Sostuvo que el Tribunal se basó en testigos a cuyo respecto no fue posible acreditar que efectivamente hubieran presenciado el accidente de marras (por no figurar en el parte policial), cuya versión de los hechos surge irrefuta-blemente viciada por la publicación de la nieta de la actora en F.. Además, dos de ellos (GG y JJ) declaran con evidentes contradicciones con el resto de los testigos presenciales. La primera declaró que la accionante descendió por la puerta de atrás del vehículo, siendo la única testigo que manifestó tal cosa. El segundo expresó que el ómnibus no detuvo su marcha en la parada, en total contradicción con lo expresado por el resto de los testigos.

Señaló que, a pesar de lo indicado, la Sala decidió dejar de lado con arbitrariedad manifiesta lo declarado por testigos que acreditaron su presencia en el lugar y basarse en lo depuesto por testigos sospechosos, que concurrieron a declarar luego de haber leído la versión de los hechos de la nieta de la actora y que realizan declaraciones contradictorias con el resto de los testigos.

Añadió que lo declarado por aquellos testigos se torna inverosímil por el hecho objetivo y acreditado en autos de que el mecanismo de cerrado de la puerta inhibe el arranque del vehículo, por lo que éste no puede haber iniciado su marcha con la puerta abierta golpeando a la actora, como declaran los testigos presentados por ésta. Basar un fundamento en aquellas declaraciones, claramente controvertidas por la prueba documental, consiste en sí mismo un absurdo evidente.

Aseveró que el Tribunal ignora el hecho de que el vehículo no puede iniciar su marcha sin cerrar las puertas. Es totalmente irrelevante el hecho de que las puertas sobresalgan respecto de la carrocería al estar abiertas, ya que siempre que el ómnibus está en movimiento, las mismas están cerradas.

Agregó que tampoco tuvo en cuenta la Sala elementos objetivos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia Definitiva Nº 901/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023
    • Uruguay
    • September 14, 2023
    ...que el hecho bien pudo haber ocurrido de la manera resuelta por la Sala (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.109/2019, 499/2021, entre En tal sentido, en sentencia Nº 265/2020, la Corte, siguiendo a de la Rúa, expresó: “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable......
1 sentencias
  • Sentencia Definitiva Nº 901/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023
    • Uruguay
    • September 14, 2023
    ...que el hecho bien pudo haber ocurrido de la manera resuelta por la Sala (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.109/2019, 499/2021, entre En tal sentido, en sentencia Nº 265/2020, la Corte, siguiendo a de la Rúa, expresó: “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR