Sentencia Definitiva nº 192/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 17 de Noviembre de 2021

PonenteDra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 192/2021 – IUE: 2-57511/2019.

Montevideo, 17 de noviembre de 2021.-

Ministro redactor Dra. A.R.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MARICHAL, CRISTHIAN Y

OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-

57511/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 930-932 vto., contra la sentencia

definitiva Nº 79/2020 del 21 de diciembre de 2020 de fs. 920-927, dictada por el Sr.

Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie

Mintegui.

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace

remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso hacer lugar a la

demanda y en su mérito condenar al Ministerio del Interior a abonar a los actores el

rubro nocturnidad de acuerdo a lo solicitado y según las bases consignadas en la

propia sentencia, difiriendo la liquidación al procedimiento incidental del art. 378

CGP, más reajustes e intereses desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo

pago.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada,

quien en escrito de fs. 930-932 vto. manifestó que le agravia la errónea aplicación

del derecho en que incurre la impugnada, en dos aspectos.

En primer lugar, señaló que se efectúa una errónea aplicación de la Ley Nº 19.670,

dándole un efecto retroactivo que no posee, dicha norma, que entró en vigencia el 1º

de enero de 2019, no es más que una presupuestal y otorga una partida especial a

los funcionarios policiales que presten servicio en horario nocturno. La referida

norma no puede retrotraer sus efectos a 2016 como pretende la recurrida,

generándose un presupuesto para un período no comprendido en dicha Ley.

En segundo lugar, se incurre también en error al aplicar disposiciones del ámbito del

derecho privado como es la Ley Nº 19.313 que no regula el ámbito público y es

propia del derecho laboral privado.

3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 936-

939 manifestando que los funcionarios públicos (incluyendo a los funcionarios

policiales reclamantes) no han sido excluidos de la normativa que regula la

nocturnidad, es decir, la Ley Nº 19.313 y por ende están incluidos en su ámbito de

aplicación. Asimismo, el artículo 73 de la Ley Nº 19.670 reconoce el derecho al

cobro de la partida por nocturnidad, un derecho que ya existía desde la primera de

las referidas; es decir, sólo viene a asignar partidas presupuestales para cumplir con

ese derecho reconocido.

De hecho, esta norma hace una expresa referencia al Escalafón L

(funcionarios policiales) en el sentido de entender que ya gozaban el derecho al

pago de la prima por nocturnidad desde la Ley Nº 19.313, norma que en ningún caso

circunscribe su ámbito al derecho privado.

Concluye que disponer de presupuesto para pagar la partida no obsta el hecho

innegable de que los actores gozaban de ese derecho al cobro por nocturnidad por

imperio legal, siendo irrelevante si hay o no presupuesto.

4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 442/2021 del 9 de marzo de 2021 (fs. 940),

se asignó esta sala (fs. 943) y recibidos los autos en el Tribunal el 6 de julio de 2021

(fs. 943 vto.), tras el estudio de precepto, se acordó adoptar decisión anticipada al

amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de

confirmar la sentencia apelada sin especial condenación, por los fundamentos que

se expondrán.

II) Se agravia la parte demandada porque entiende que en la sentencia apelada, se

da efecto retroactivo a la Ley Nº 19670 , el que no posee, siendo simplemente una

ley presupuestal que otorga una partida especial a los funcionarios policiales que

prestan servicios en horario nocturno.

A criterio de esta S. ello no es lo que surge de la simple lectura de la sentencia

impugnada. En efecto, en la misma se afirma el derecho de los actores a percibir la

partida nocturnidad de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19313, derecho que

considera reconocido por el Estado al admitir su pago a través de la Ley Nº 19670.

Este Tribunal ya se ha expresado sobre el derecho de los funcionarios policiales a

percibir la partida por nocturnidad en sentencia Nº 66/2021, cuyos argumento son

totalmente trasladables al presente.

En la misma se señaló: “La cuestión debatida refiere a policías que realizan trabajo

nocturno y reclaman el rubro nocturnidad.

Como es sabido, la normativa aplicable al caso sería la Ley Nº 19315 -l

Estatuto del funcionario policial- que expresamente establece que tiene derecho a la

percepción de “las contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con

la función desempeñada (Ley Nº 19315 lit. I) y agrega , o todo otro derecho que surja

de Ley , reglamento etc. (Ley Nº 19315 lit. O), ello da a entender que el estatuto

admite que la remuneración del policía se puede integrar con otras partidas o

compensaciones que no se encuentran especialmente previstas en este estatuto.

Por lo tanto, no puede admitirse, sin más, una interpretación restrictiva.

En ese sentido, a nivel internacional y nacional , en el C.I.T. 171 de la O.I.T.

que está ratificado por Uruguay por Ley Nº 19582, en sus exclusiones no se

encuentran los funcionarios públicos, y, además, establece que si se va a...

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