Sentencia Definitiva nº 262/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 15 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA . 262/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Torres L.L. c/ C.M. y otro Proceso laboral ordinario.” 508-567/2018.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. R.R.. DR. JULIO POSADA.

15 de diciembre de 2021

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ T.L.L. c/ C.M. y otro. Proceso Laboral ordinario. Recursos Tribunal Colegiado.” IUE 508-567/2018 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.52/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primea Instancia de Colonia de 3er Turno, Dr. G.R..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 16.11.2021. La oficina fijó el Acuerdo. Se llevó a cabo el estudio por los Ministros naturales de la Sala y se acordó sentencia y se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. De todos modos se dicta la presente en el plazo legal de treinta días.

CONSIDERANDO:

1. La Sala confirmará la calificación jurídica del vínculo que había unido a L.T.L. y M.R.C. así como la condena impuesta por los fundamentos que se expresarán.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 52/2021 falló en lo medular: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase al co demando M.R.C.T. al pagfo al actor de $499.233,48 (…) por concepto de indemnización por despido partida de alimentación ,kcompensaciones, viáticos presentismo diferencia de salarios y daños y perjuicios precpetivos y multa-recargo legal . Monto que deberá abonarse debidamnete actualizado con su respectivo interés legal desde su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago. Declárase de oficio la falta de legitiiació cuasal pasiva de la co demeenandad A.B.C.o.. Destestimase lo restante solicitado pro las partes…”

La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de la naturaleza del vínculo jurídico y la condena por los rubros laborales.

La parte actora evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.

3. El caso de autos.

El punto principal del debate consiste en la calificación del vínculo jurídico que unió a L.T.L. y M.R.C..

L.T.L. relató un conjunto de hechos que lo llevaron a calificar su vínculo con M.R.C. como relación de trabajo. Por su parte la defensa principal de M.R.C. consistió en que no había sido empleador del actor “…en tanto se desempeña como administrador de obras construidas al tenor de lo dispuesto por el dec ley 14.411 actuando como nexo entre el propietario titular de inmueble y el constructor de la misma” ( fjs. 146 de la contestación de la demanda) Dijo también que actuó asesorando a un conjunto de personas titulares de obras en distintos lugares: L.M.B.J. en una obra ubicada en Colonia Valdense, G.M.R.M. y L.B.M.D. en Rosario, V.A.F. en Colonia del Sacramento. Agregó finalmente que L.C. había sido el constructor de estas obras.

En cuanto al trabajo de L.T. en la fábrica de bloques expresó que ésta fue una experiencia piloto en base a una máquina construida por V.H.S. que se la otorgó en comodato pero que no resultó un negocio exitoso.

4. La naturaleza del vínculo jurídico entre L.T. y M.R.C..

4.1. Marco fáctico a tener en cuenta.

El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso ordinario laboral instaurado que es dispositivo, se conforma por los hechos invocados y no controvertidos y por los controvertidos pero probados. Pero también se integrará por los hechos no probados por la parte que poseía la información y que se incorporan por aplicación de la regla de la carga de la prueba.

Se relevan dos hechos principal que no fue controvertido: el trabajo de L.T. en las obras y también en la fábrica de bloques. Ello por cuanto respecto del primer punto la defensa del Sr. C. se encaminó principalmente a su falta de legitimación pasiva, y en cuanto a la fábrica de bloques no cuestionó que L.T. hubiera trabajado sino que se enfocó en quien había construido la máquina, que la había tenido en comodato y que el negocio no fue exitoso.

Entonces el punto de partida del análisis es el trabajo de L.T. en las obras y en a fábrica de bloques.

A ello se suman otros hechos probados:

L.A.C. trabajó para M.R.C. en las obras de Colonia, Colonia Valdense y Rosario ( fs. 204 y 205)

L.A.C., M.L. y L.T. trabajaron en obras que estaban a cargo de M.C.(.2.C., 221 L. , G. 227)

En las obras que trabajaron L.A.C., M.L. y L.T. para M.C. estaban en negro (L. fs. 225) l

M.C. se dedicaba a la construcción de casas. ( 205)

M.C. le pagaba el salario a L.T., también a M.L. (fjs. 222)

M.C. organizaba la obra que duró entre diez y once meses ( 206)

L.A.C. trabajó junto con L.T. en la fábrica de bloques de M.C.(. fs 209, L. fs 221)

M.C. les había alquilado una casa para los trabajadores durante la obra de la ciudad de Rosario( 213)

M.C. les proporcionó una camioneta gris para ir a las obras (L. fs 224, G. fs.229)

En consecuencia, el marco fáctico a tener en cuenta emerge de los hechos que debían adquirir la calidad de ciertos por no haber sido controvertidos – que L.T. trabajó en las obras que describió en la demanda y en la fábrica de bloques – y que también trabajaron otras personas en similares condiciones. Las principales de éstas: que M.C. les pagaba el salario, les organizaba el trabajo, les proporcionaba un vehículo y les daba la solución habitacional durante las mismas.

4.2 El marco teórico normativo aplicable para la interpretación de los hechos.

4.2.1 Fundamentos para individualizar a la Recomendación n. 198 de OIT como marco teórico normativo y su interpretación en Uruguay.

La Sala entiende que en el presente y al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos correspondía considerar tanto la doctrina más admitida como la Recomendación n. 198 de OIT como el marco teórico aplicable en Uruguay en tanto no se releva dispositivo normativo interno que ilumine la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo.

En efecto. El art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección.

La aplicación de la Recomendación como fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo siguiente.

Primero. Debe verse que el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta reglas de derecho positivo que pauten la frontera entre el trabajo al amparo del Derecho del Trabajo y el prestado en forma autónoma. Ello no puede pasar desapercibido a pesar de que, todo trabajo – sin calificativos – reconoce la protección constitucional. En efecto. Desde el ámbito constitucional, el trabajo del hombre cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo del hombre prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes. )Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.

Lo que significa, que hoy por hoy, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentren legitimadas y garantizadas de tutela, distintas formas de prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los actuales, del Derecho del Trabajo.( arts. 7,53,54 y sgtes. de la Constitución) Otras, no prestadas en relación de trabajo o servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas admisibles en el marco de libertad que también garantiza el ordenamiento nacional en los arts. 10, 7 y 53 de la Constitución.

Entonces, por un lado el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo; pero también otras especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro en “relación de trabajo o servicio”. Y, en este caso, el legislador para cumplir tal mandato garantista, acude...

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