Sentencia Definitiva nº 266/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Monica PEREIRA ANDRADE
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras.Lina F.L., Gloria S.

Mora y M.P.A..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos

autos caratulados: “URIONAGUENA, MIGUEL Y OTROS C/ FRIGORIFICO

CANELONES SA GRUPO ATHENA FOODS- PROCESO LABORAL (LEY 18.572)”, IUE 2-

30453/2020, venidos a conocimiento de la S. en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia

Definitiva N°37/2021 de 26 de agosto de 2021, dictada por el

Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, Dr.

R.S..

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de

antecedentes cabe remitirse, condenó al Frigorífico

Canelones a abonar a los actores las sumas que detalla, con

más actualización e intereses legales a la fecha de su

efectivo pago.

2) A fs. 1955/1954 comparece el representante de la parte

demandada interponiendo recurso de apelación contra la

referida sentencia deduciendo agravios por la condena al

pago de indemnización por despido, por la liquidación de los

rubros condenados y fundamenta la apelación contra la.

resolución que acogió prueba documental.

3) Por auto N°1117/2021 se confirió traslado del recurso

interpuesto, siendo evacuado por el representante de la

parte actora a fs. 1968/1979, solicitando se confirme la

sentencia recurrida.

4) Por providencia N°1267/2021 se franqueó la alzada ante

el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno

corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio

de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la

imposibilidad material por no contarse con medios técnicos

adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto

legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez

reunido el número de voluntades legalmente exigidas

(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la

presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. por la voluntad de sus integrantes naturales,

adopta solución parcialmente confirmatoria de la sentencia

recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a

continuación se expresan.

2) La parte demandada fundamenta la apelación concedida

con efecto diferido agraviándose por la Resolución que

acogió la prueba testimonial referida a testigos propuestos

por la parte actora respecto de hechos alegados por la

demandada al contestar la demanda. Refiere a la audiencia de

fs. 1832, expresa que no es de aplicación al caso la

hipótesis del artículo 118 del CGP.

El agravio no es de recibo.

A entender de la S. el artículo 118.3 del CGP,

habilitaba el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la

actora. En CGP, comentado editorial IBdeF obra dirigida por

L., Vol. 1 pg. 276, se expresa que el articulo 118.3

comprende diversos tipos de pruebas: “a) 118.3: pruebas

claramente supervinientes. Comprende dos tipos de pruebas:

en primer término, aquellos medios de prueba preexistentes a

la presentación de los escritos de proposición, pero

desconocidos por la parte (por ejemplo: recibos de pago del

crédito que se pretende cobrar); en segundo lugar, refiere,

también a medios de prueba posteriores a la demanda o

contestación, relativos a hechos anteriores a la misma, que

eran desconocidos (artículos 346.5 y 253.2 num.2)…”

b) 118.3: pruebas referidas a hechos nuevos: hecho nuevo es

aquel hecho o acontecimiento, acaecido con posterioridad a

la traba de la litis…

c) 118.3: pruebas relativas a hechos mencionados en la

contestación de la demanda o de la reconvención: se entiende

que debe tratarse de hechos mencionados por primera vez por

la contraparte (que no hubieren sido alegados en la

conciliación previa, por ej.) y que el actor no haya podido

razonablemente prever, esta excepción tiene su fundamento en

el principio de bilateralidad y el contradictorio que debe

regir todo proceso

.

A entender de la S. sería este el supuesto que

habilitaba la agregación de la prueba por la que se agravia

el recurrente. El juicio de previsibilidad que se menciona

por la doctrina debe usarse con criterio amplio en favor de

la prueba

El petitorio de la prueba impugnada obra a fs. 225 vto.

nral 5, se trata de prueba testimonial a los efectos de

deponer con énfasis en la negociación colectiva y en las

medidas llevadas adelante por el sindicato. Tiene que ver

con el tema de las prórrogas, mencionado por ambas partes.

La S. se inclina por mantener un criterio flexible y

confirmar, se trata de contraprueba de hechos alegados en la

contestación de la demanda, incluida dentro del art. 118.3

del CGP.

3) L., al deducir su accionamiento los actores

expresan claramente que fueron enviados al seguro de

desempleo; que habían completado el período máximo de amparo

todos los citantes, y que optan por ejercer su derecho a

reclamar la indemnización por despido en base a al artículo

10 in fine del Decreto Ley 15.180 en la redacción dada por

la Ley 18.399 de 24 de octubre de 2008. Agregan que la

cuestión planteada es de puro derecho y que el plazo legal

máximo fue superado “puesto que la empresa ha solicitado

prórrogas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. En

base a esa plataforma fáctica la demanda agrega: “Entonces,

no se trata de las intenciones o aún las motivaciones que

lleven a la empresa demandada a solicitar y finalmente

llevar adelante -autorización del Estado de por medio- las

prórrogas del subsidio por desempleo total que entiende

pertinentes a sus fines o intereses.” Y concluyen que los

trabajadores tienen la “potestad mediante la que tienen la

plena libertad de elección en cuanto a su destino laboral no

debiendo sufrir los avatares de su empleador”. Sostienen que

la propia ley habilita la decisión del trabajador a no

tener que estar más vinculado contra su voluntad a la

empresa, pudiendo reclamar la indemnización por despido que

la propia situación de desempleo total le causa

. Invocan

que “por el solo hecho del vencimiento del término máximo

del artículo 6.1 y sin importar las prórrogas que se hayan

podido efectuar de seguro, puesto que son dos situaciones

que corren en paralelo

.

La parte demandada al contestar, invoca en cuanto

argumentos de orden fáctico (fs. 177) que en el mes de

octubre de 2019 se paralizó la producción en la planta y se

envió a la totalidad de la plantilla de trabajadores (salvo

algún trabajador administrativo) al seguro de paro, por

falta de trabajo, por el plazo de cuatro meses. Alega

concretamente que en el contexto que relaciona -falta de

materia prima-, con el consentimiento del Sindicato,

SOOFRICA y la anuencia de la F.O.I.C.A., se suscribe el Acta

bipartita de 27 de enero de 2020, se inicia el primer

expediente de muchos, ante las autoridades prorrogando el

seguro de paro. Agrega que en marzo de 2020 el gobierno

decretó la emergencia sanitaria por la Pandemia por el

Covid, que agravó la situación.

Agrega la demandada que, a la fecha de contestar la

demanda, la situación sigue siendo compleja, y que no se

dispone fecha certera de reapertura de actividades. Y que su

parte utilizó todos los mecanismos legales para conservar

las fuentes de trabajo.Expresa que su parte recabó en cada

instancia la conformidad de todos los trabajadores, mediante

la suscripción de una planilla Excel firmada por cada uno en

señal de conformidad y que lo mismo se hizo con cada

trabajador y en cada prórroga iniciada, “con la única y

exclusiva finalidad de conservar las fuentes de trabajo”.

Expresa que cada uno de los accionantes firmó dos

solicitudes de prórroga en las fechas que su parte invoca a

fs. 178 vto./179. Agrega la demandada que los actores fijan

como fecha de egreso por despido el día 7 de mayo de 2020, 8

meses después del envío al seguro de paro por cuatro meses

operado en octubre de 2019. Y que por ende los trabajadores

permanecieron cuatro meses más en régimen del seguro de paro

desde el vencimiento del plazo original, amparados al

subsidio que presta BPS, lo que solo fue posible por la

prórroga de seguro otorgada por el MTSS. Invoca que no hubo

voluntad de desvincular a los actores. Agrega que los

accionantes solicitaron audiencia de conciliación con fecha

7 de mayo de 2020, el mismo día en el que fijan su egreso,

con relación de trabajo vigente y cuando aún estaban siendo

amparados por el subsidio por seguro de desempleo del BPS.

En el acta de audiencia de conciliación celebrada ante el

MTSS el día 16 de junio de 2020 la empresa dejó constancia

que los citantes se encontraban en prórroga de seguro por

desempleo, al igual que la totalidad del personal de la

empresa, que habían solicitado dos prórrogas.

También alega la demandada en su defensa que “no puede

proceder el pago del despido pretendido, porque FC no ha

desvinculado a ninguno de los trabajadores reclamantes”.

Aclara que las prórrogas que solicitaron los trabajadores

fueron en dos oportunidades “28 de enero, 12 de marzo, 24 de

abril y 15 de mayo de 2020”, en los Expedientes

administrativos que refiere. Invoca que el reintegro de los

trabajadores “no era posible justamente porque el

frigorífico se encuentra cerrado desde hace 11 meses, sin

actividad alguna”. Y que por ello era materialmente

imposible reincorporar a los actores (fs. 181 in fine y

vto.).

Consideran las integrantes de la S., Dras. F. y

P. que, de los términos de los actos iniciales de

proposición, la parte actora omite mencionar las solicitudes

de prórroga al seguro de desempleo que posteriormente invoca

la contraria, partiendo de la premisa de que le asiste de

modo absoluto el derecho a considerarse despedida a partir

del vencimiento del plazo original de amparo al seguro por

desocupación total. Frente a ello, la demandada pretende que

no era su voluntad desvincular a los trabajadores. Lo que,

en realidad, no es relevante en tanto en el despido alegado

la desvinculación opera por voluntad de los trabajadores,

pero motivada por las condiciones generadas por el envío al

seguro de desocupación. Por otra parte, del escrito de

contestación de la demanda, se desprende que la empresa

afirma...

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