Sentencia Definitiva nº 266/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Diciembre de 2021
Ponente | Dra. Monica PEREIRA ANDRADE |
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.Lina F.L., Gloria S.
Mora y M.P.A..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados: “URIONAGUENA, MIGUEL Y OTROS C/ FRIGORIFICO
CANELONES SA GRUPO ATHENA FOODS- PROCESO LABORAL (LEY 18.572)”, IUE 2-
30453/2020, venidos a conocimiento de la S. en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
Definitiva N°37/2021 de 26 de agosto de 2021, dictada por el
Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22° Turno, Dr.
R.S..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, condenó al Frigorífico
Canelones a abonar a los actores las sumas que detalla, con
más actualización e intereses legales a la fecha de su
efectivo pago.
2) A fs. 1955/1954 comparece el representante de la parte
demandada interponiendo recurso de apelación contra la
referida sentencia deduciendo agravios por la condena al
pago de indemnización por despido, por la liquidación de los
rubros condenados y fundamenta la apelación contra la.
resolución que acogió prueba documental.
3) Por auto N°1117/2021 se confirió traslado del recurso
interpuesto, siendo evacuado por el representante de la
parte actora a fs. 1968/1979, solicitando se confirme la
sentencia recurrida.
4) Por providencia N°1267/2021 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno
corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la
imposibilidad material por no contarse con medios técnicos
adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto
legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez
reunido el número de voluntades legalmente exigidas
(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la
presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La S. por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta solución parcialmente confirmatoria de la sentencia
recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a
continuación se expresan.
2) La parte demandada fundamenta la apelación concedida
con efecto diferido agraviándose por la Resolución que
acogió la prueba testimonial referida a testigos propuestos
por la parte actora respecto de hechos alegados por la
demandada al contestar la demanda. Refiere a la audiencia de
fs. 1832, expresa que no es de aplicación al caso la
hipótesis del artículo 118 del CGP.
El agravio no es de recibo.
A entender de la S. el artículo 118.3 del CGP,
habilitaba el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la
actora. En CGP, comentado editorial IBdeF obra dirigida por
L., Vol. 1 pg. 276, se expresa que el articulo 118.3
comprende diversos tipos de pruebas: “a) 118.3: pruebas
claramente supervinientes. Comprende dos tipos de pruebas:
en primer término, aquellos medios de prueba preexistentes a
la presentación de los escritos de proposición, pero
desconocidos por la parte (por ejemplo: recibos de pago del
crédito que se pretende cobrar); en segundo lugar, refiere,
también a medios de prueba posteriores a la demanda o
contestación, relativos a hechos anteriores a la misma, que
eran desconocidos (artículos 346.5 y 253.2 num.2)…”
b) 118.3: pruebas referidas a hechos nuevos: hecho nuevo es
aquel hecho o acontecimiento, acaecido con posterioridad a
la traba de la litis…
c) 118.3: pruebas relativas a hechos mencionados en la
contestación de la demanda o de la reconvención: se entiende
que debe tratarse de hechos mencionados por primera vez por
la contraparte (que no hubieren sido alegados en la
conciliación previa, por ej.) y que el actor no haya podido
razonablemente prever, esta excepción tiene su fundamento en
el principio de bilateralidad y el contradictorio que debe
regir todo proceso
.
A entender de la S. sería este el supuesto que
habilitaba la agregación de la prueba por la que se agravia
el recurrente. El juicio de previsibilidad que se menciona
por la doctrina debe usarse con criterio amplio en favor de
la prueba
El petitorio de la prueba impugnada obra a fs. 225 vto.
nral 5, se trata de prueba testimonial a los efectos de
deponer con énfasis en la negociación colectiva y en las
medidas llevadas adelante por el sindicato. Tiene que ver
con el tema de las prórrogas, mencionado por ambas partes.
La S. se inclina por mantener un criterio flexible y
confirmar, se trata de contraprueba de hechos alegados en la
contestación de la demanda, incluida dentro del art. 118.3
del CGP.
3) L., al deducir su accionamiento los actores
expresan claramente que fueron enviados al seguro de
desempleo; que habían completado el período máximo de amparo
todos los citantes, y que optan por ejercer su derecho a
reclamar la indemnización por despido en base a al artículo
10 in fine del Decreto Ley 15.180 en la redacción dada por
la Ley 18.399 de 24 de octubre de 2008. Agregan que la
cuestión planteada es de puro derecho y que el plazo legal
máximo fue superado “puesto que la empresa ha solicitado
prórrogas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. En
base a esa plataforma fáctica la demanda agrega: “Entonces,
no se trata de las intenciones o aún las motivaciones que
lleven a la empresa demandada a solicitar y finalmente
llevar adelante -autorización del Estado de por medio- las
prórrogas del subsidio por desempleo total que entiende
pertinentes a sus fines o intereses.” Y concluyen que los
trabajadores tienen la “potestad mediante la que tienen la
plena libertad de elección en cuanto a su destino laboral no
debiendo sufrir los avatares de su empleador”. Sostienen que
la propia ley habilita la decisión del trabajador a no
tener que estar más vinculado contra su voluntad a la
empresa, pudiendo reclamar la indemnización por despido que
la propia situación de desempleo total le causa
. Invocan
que “por el solo hecho del vencimiento del término máximo
del artículo 6.1 y sin importar las prórrogas que se hayan
podido efectuar de seguro, puesto que son dos situaciones
que corren en paralelo
.
La parte demandada al contestar, invoca en cuanto
argumentos de orden fáctico (fs. 177) que en el mes de
octubre de 2019 se paralizó la producción en la planta y se
envió a la totalidad de la plantilla de trabajadores (salvo
algún trabajador administrativo) al seguro de paro, por
falta de trabajo, por el plazo de cuatro meses. Alega
concretamente que en el contexto que relaciona -falta de
materia prima-, con el consentimiento del Sindicato,
SOOFRICA y la anuencia de la F.O.I.C.A., se suscribe el Acta
bipartita de 27 de enero de 2020, se inicia el primer
expediente de muchos, ante las autoridades prorrogando el
seguro de paro. Agrega que en marzo de 2020 el gobierno
decretó la emergencia sanitaria por la Pandemia por el
Covid, que agravó la situación.
Agrega la demandada que, a la fecha de contestar la
demanda, la situación sigue siendo compleja, y que no se
dispone fecha certera de reapertura de actividades. Y que su
parte utilizó todos los mecanismos legales para conservar
las fuentes de trabajo.Expresa que su parte recabó en cada
instancia la conformidad de todos los trabajadores, mediante
la suscripción de una planilla Excel firmada por cada uno en
señal de conformidad y que lo mismo se hizo con cada
trabajador y en cada prórroga iniciada, “con la única y
exclusiva finalidad de conservar las fuentes de trabajo”.
Expresa que cada uno de los accionantes firmó dos
solicitudes de prórroga en las fechas que su parte invoca a
fs. 178 vto./179. Agrega la demandada que los actores fijan
como fecha de egreso por despido el día 7 de mayo de 2020, 8
meses después del envío al seguro de paro por cuatro meses
operado en octubre de 2019. Y que por ende los trabajadores
permanecieron cuatro meses más en régimen del seguro de paro
desde el vencimiento del plazo original, amparados al
subsidio que presta BPS, lo que solo fue posible por la
prórroga de seguro otorgada por el MTSS. Invoca que no hubo
voluntad de desvincular a los actores. Agrega que los
accionantes solicitaron audiencia de conciliación con fecha
7 de mayo de 2020, el mismo día en el que fijan su egreso,
con relación de trabajo vigente y cuando aún estaban siendo
amparados por el subsidio por seguro de desempleo del BPS.
En el acta de audiencia de conciliación celebrada ante el
MTSS el día 16 de junio de 2020 la empresa dejó constancia
que los citantes se encontraban en prórroga de seguro por
desempleo, al igual que la totalidad del personal de la
empresa, que habían solicitado dos prórrogas.
También alega la demandada en su defensa que “no puede
proceder el pago del despido pretendido, porque FC no ha
desvinculado a ninguno de los trabajadores reclamantes”.
Aclara que las prórrogas que solicitaron los trabajadores
fueron en dos oportunidades “28 de enero, 12 de marzo, 24 de
abril y 15 de mayo de 2020”, en los Expedientes
administrativos que refiere. Invoca que el reintegro de los
trabajadores “no era posible justamente porque el
frigorífico se encuentra cerrado desde hace 11 meses, sin
actividad alguna”. Y que por ello era materialmente
imposible reincorporar a los actores (fs. 181 in fine y
vto.).
Consideran las integrantes de la S., Dras. F. y
P. que, de los términos de los actos iniciales de
proposición, la parte actora omite mencionar las solicitudes
de prórroga al seguro de desempleo que posteriormente invoca
la contraria, partiendo de la premisa de que le asiste de
modo absoluto el derecho a considerarse despedida a partir
del vencimiento del plazo original de amparo al seguro por
desocupación total. Frente a ello, la demandada pretende que
no era su voluntad desvincular a los trabajadores. Lo que,
en realidad, no es relevante en tanto en el despido alegado
la desvinculación opera por voluntad de los trabajadores,
pero motivada por las condiciones generadas por el envío al
seguro de desocupación. Por otra parte, del escrito de
contestación de la demanda, se desprende que la empresa
afirma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba