Sentencia Definitiva nº 207/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 1 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

SEF 207/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.

Ministras firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 1 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "EGUIA, FRANCO Y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR, COBRO DE PESOS", IUE 2-46765/2019; venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 10º Turno (Suplente), Dr. T.E..

RESULTANDO:

1º) La decisión impugnada tuvo por desistido de la pretensión al co-actor J.F. y condenó al Ministerio del Interior a pagar a los actores P.K., V. da Rosa, J.C., S.R., F.E., M.D.R., L.G., las sumas dinerarias generadas por el rubro compensación por trabajo en el horario nocturno en el lapso no prescripto, a liquidarse por la vía prevista en el art. 378 del CGP, reajustado conforme al Decreto Ley 14.500 a partir de cada periodo mensual de generación del rubro y el interés legal desde la fecha de la demanda, sin especial condenación.

2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio del Interior a través de su representante, interpuso recurso de apelación, invocando agravios en cuanto:

a) No comparte lo alegado por el sentenciante en cuanto consideró que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes de autos es del Derecho General del Trabajo, donde prima el derecho privado del contrato de trabajo sobre el Derecho Administrativo.

No corresponde extender sin más a quienes ejercen función pública soluciones propias del Derecho Laboral privado y, menos aún, en violación del régimen presupuestario nacional.

Es incompatible la proposición de la recurrida cuando pretende fusionar regímenes jurídicos incompatibles, donde la propia Carta Magna dispuso una regulación específica.

No se tomó en cuenta la situación jurídica estatutaria de los accionantes, efectuándose valoraciones propias del Derecho laboral privado.

No se ponderó que la situación jurídica estatutaria o también denominado estatuto del funcionario público es el nexo de relacionamiento entre la Administración y la persona física del funcionario público. La situación del funcionario público se encuentra reglada por un estatuto y, en el caso, se ignoró la legislación aplicable al caso.

b) Le agravia que se condene al pago del rubro reclamado, desatendiendo los propios preceptos constitucionales recogidos en los artículos 86 y 214 de la Constitución. No se tomó en cuenta que los accionantes se encuentran vinculados a través de leyes especiales y que solo por ley de presupuesto se puede crear una partida de tal naturaleza. Su creación y fundamento solo pueden constituirse por ley presupuestal. Y solo por esa norma se crea el recurso para cubrir el gasto creado.

c) Le agravia la sentencia en cuanto dispuso que “no resulta de recibo la interpretación ensayada por la accionada respecto al reenvío en base a lo edictado en el art. 4 de la ley 19.313 hacia la ley 19.121, puesto que esta última excluye en su artículo 2 a los funcionarios policiales”.

Al respecto el artículo 4 de la ley 19.313 prevé que a lo dispuesto es sin perjuicio en lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos en los consejos de salarios o los laudos...

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