Sentencia Definitiva nº 180/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 8 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
ImportanciaMedia

No. 180/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: D.. Á.F., R.S. y P.H..-

Montevideo, 08 de diciembre de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “JUSTO, N. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – IUE 2-4343/2021” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 18 del 8/III/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. M.A.F.S..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 18 del 8/III/2021 fue desestimada la demanda.-

2) Que de fs. 152 a fs. 160 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Limitación del ámbito de aplicación de la Ley 19.313: (a.1) juez a quo efectuó lectura equivocada de dicha Ley y de su decreto reglamentario, siendo que no excluyen a los funcionarios policiales, abarca a todos los trabajadores que realizan trabajo nocturno en las condiciones previstas; (a.2) los co-actores cumplieron estos requisitos ya que efectivamente cumplieron tareas en horario nocturno entre las 22:00’ y las 6:00’ horas, por más de cinco horas consecutivas por jornada laboral; (a.3) la normativa busca salvaguardar la salud de los trabajadores que cumplen horario nocturno, siendo antojadiza la interpretación efectuada por la juez a quo; (a.4) la mención a la negociación, al laudo y a los Consejos de Salarios no pueden interpretarse como exclusión de los policías; (a.5) la consideración de la relación estatutaria no puede ser calificada como obstáculo para la percepción de compensación por trabajo nocturno; y (b) Omisión de pronunciamiento sobre la incorrecta liquidación y pago del rubro nocturnidad: (b.1) con la Resolución Ministerial nro. 2019-4-1-0001782 adjunta al escrito de contestación de la demanda, se justificó que la parte demandada paga incorrectamente la nocturnidad desde el mes de enero de 2019; (b.2) en la hostigada, no existió pronunciamiento sobre la cuestión; y (b.3) en la Resolución se indica los rubros a tener en cuenta para el cálculo de la nocturnidad conforme Decreto nro. 134/2015: sueldo de grado (011.300), compensación al cargo ejecutivo (042.412), aumento diferencial policial (042.411) y la compensación al cargo especial (042.520), aplicable a los co-actores por ser Personal Ejecutivo; lo que no son tenidos en cuenta por la parte demandada que realiza pagos parciales.- Solicitó que se revoque la apelada.-

3) Que por providencia nro. 966 del 31/V/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 165a fs. 169 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la mayor parte de la jurisprudencia entiende que la Ley 19.313 no es aplicable al caso, tratándose de norma que se circunscribe al ámbito privado; (b) la propia parte actora admite que los funcionarios policiales están regulados por su propio estatuto (Ley 19.315), sin embargo pretende que se le apliquen normas de derecho laboral, incompatible con aquél; (c) si bien es cierto que por convenio se acordó compensación de horas a funcionarios que prestan servicio nocturno, jamás supuso reconocimiento de la aplicación a los funcionarios policiales de la Ley 19.313; (d) es el artículo 73 de la Ley 19.670 el que generó la obligación de pagar la prima reclamada a partir del 1/I/2019; y (d) a partir de dicha fecha es que se comenzó a abonar la prima por nocturnidad.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-

5) Que por providencia nro. 1600 del 26/VII/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

6) Que los autos fueron recibidos en esta Sede el día 10/VIII/2021 y por decreto nro. 284 del 18/VIII/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido, en acuerdo del día 8/XII/2021, los integrantes de este Tribunal acordaron el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I- Que este Tribunal, con el voto conforme de sus miembros naturales y de conformidad con el artículo 61 de la Ley 15.750; habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 18 del 8/III/2021 por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Epítome de la litis.-

2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por los Sres. Y.G.M.R., R.G.M., Q.V.M., J.N.L., L.E.G., A.G.Á., N.L.J.M., M.Á. De los Santos, H.A.B.A. y L.V.F. promovieron juicio ordinario por cobro de pesos contra el Ministerio del Interior.- Formularon pretensiones de condena al pago de:

(1) partida por nocturnidad, más actualización e intereses legales, devengada durante el período comprendido desde el 1/II/2016 hasta el 1/I/2019; y

(2) diferencias derivadas del pago parcial de la prima por nocturnidad devengadas en el período comprendido desde el 1/III/2019 hasta el 1/II/2020, por liquidación errónea de la misma derivada de la no inclusión todas las partidas previstas para el cálculo de la sobretasa en cuestión.-

Solicitó que se difiriera la liquidación de los rubros reclamados a la vía incidental prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso.-

La parte actora fundamentó estas pretensiones en que son funcionarios del Ministerio del Interior, pertenecientes a la Guardia Republicana y que durante el referido período desempeñaron sus funciones en el horario comprendido entre las 19:00’ horas y las 7:00’ horas (“tercer turno”), sin haber percibido la sobretasa objeto de la reclamación desde el día 1/II/2016 hasta el día 1/I/2019 y habiendo percibido pago parcial de la partida nocturnidad desde el día 1/III/2019 hasta el 1/II/2020.-

Respecto de la pretensión individualizada en el antepenúltimo párrafo con numeral (1), la parte actora invocó como fundamento de derecho, la aplicabilidad a los funcionarios policiales de la Ley 19.313 con vigencia desde el 1/VII/2015 y su Decreto Reglamentario nro. 234/2015; a propósito de la cual, durante el período reclamado, cumplieron con sus requisitos.-

Respecto de la...

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