Sentencia Definitiva nº 551/2021 de Suprema Corte De Justicia, 9 de Diciembre de 2021

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA - HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PLURIPARTICIPACIÓN Y LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA EN CALIDAD DE COAUTORA Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, AMBAS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 588-4/2019, venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa de la formalizada AA [a cargo de los D.. A.C.B. y D.C.] contra la Sentencia Definitiva No. 183, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [G.S. (r), T.C. y R.O.] falló: “Desestímase la nulidad planteada. C. parcialmente la recurrida salvo en cuanto condenó a AA por un delito de receptación, del cual se la absuelve y en cuanto a la pena impuesta que se abate a 10 (diez) meses de prisión (...)” (fs. 186/194 vto.).

A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. Turno [juicio oral a cargo del Dr. L.F.] por Sentencia No. 43, de fecha 2 de septiembre de 2020, había fallado: “Condénase a AA como coautora penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en reiteración real con un delito de receptación en calidad de autora, a la pena de quince (15) meses de prisión, con descuento de la detención sufrida y/o medida cautelar cumplida. D. la incautación y confiscación del vehículo marca Ford, modelo Ka, matrícula XX, padrón XX, chasis XX, motor XX (...)” (fs. 88/105).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 203-225) son básicamente, los siguientes:

a) Se violentaron, entre otros, los arts. 61, 64, 65, 189, 190 y siguientes del NCPP (redacción anterior a la Ley No. 19.889), la Constitución de la República, Convención de Derechos del Niño, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso y las libertades fundamentales de su defendida y de su hijo.

b) E. graves irre-gularidades en el procedimiento policial llevado a cabo el día 21 de enero de 2019 entre las 23:00 y las 00:00 y la madrugada del día siguiente. Dicho procedimiento estuvo viciado de nulidad insubsanable la cual debe ser declarada de oficio. En efecto, no estuvo precedido de la necesaria autorización y/o comunicación previa del Ministerio Público, como de la Justicia Penal, ni tampoco de la comunicación a la Justicia de Familia. La ilicitud comenzó con la detención del vehículo y sus ocupantes (uno de ellos su hijo menor de edad), el registro del coche y las personas (llevado adelante por personas de diferente sexo), incurriéndose en presunta privación de libertad y abuso de funciones por los funcionarios policiales actuantes.

c) La Fiscalía, al tomar conocimiento de la arbitrariedad e ilegalidad llevada a cabo por el personal policial, nada hizo al respecto. Por el contrario, efectuó –a su parecer- la venia a las actuaciones ilegales, demostrando la defectuosa instruc-ción de la investigación fiscal. Asimismo, no es cierto lo manifestado por BB cuando expresó que la detención del vehículo se realizó en el marco de un registro de rutina o de control vehicular.

d) El funcionario policial a cargo de la investigación tenía la obligación legal de informar al Ministerio Público: a) de la denuncia formulada por la Sra. CC a las 23:00 horas y b) que se montaría una investigación para la detención de los ocupantes del vehículo en cuestión. En este último caso, se precisaba de la previa orden judicial para su detención. Los funcionarios BB y DD declararon haber informado y/o dado aviso de lo actuado a la Fiscalía, recién luego de haberse efectuado los procedimientos ilegales. La orden de detención recién le fue notificada a la Sra. AA a las 5:00 am de la madrugada del 22 de enero de 2019. El límite que tenía la policía para retener a las personas y el vehículo era de dos horas (art. 189.6 del NCPP en la redacción anterior a la Ley No. 19.889).

Listaron las ilegalidades del procedimiento policial: a) registro del vehículo –bajo investigación sin conocimiento de la Fiscalía-; b) registro de personas y sus pertenencias personales realizado por persona de diferente sexo, no labrándose el acta correspondiente a efectos de poder realizar observaciones (art. 190 NCPP redacción anterior a la Ley No. 19.889); c) interrogatorio bajo engaño, sin previa lectura de los derechos e información específica sobre qué estaban investigando los funcionarios policiales a pesar de las reiteradas solicitudes de la Sra. AA. En función de ello, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, puesto que la probanza incorporada tuvo su génesis en actuaciones ilegales e inconstitucionales (arts. 379 y 380 del NCPP, arts. 7, 12 y 15 de la Constitución de la República).

e) Indicaron que la sentencia impugnada carece del requisito de motivación. El TAP 1º condenó a AA como coautora de un delito de hurto, por el solo hecho de ser la titular del vehículo, “supuestamente” habérselo prestado a su ex pareja. En el fallo, se acude a llenar esas lagunas con apreciaciones, conjeturas, suposiciones, sin respaldo alguno en los elementos probatorios incluidos en el presente proceso.

f) Solicitaron, al amparo del art. 66 del NCPP, que la Suprema Corte de Justicia tome declaración a la Sra. AA previamente al dictado de sentencia, fijándose audiencia con citación de las partes en juicio.

g) Finalmente, para el caso de que se mantenga la condena, solicitaron que se le aplique el régimen de libertad vigilada, tratándose de una joven primaria absoluta, madre con un hijo a cargo que padece hipotonía.

III.- Por Providencia No. 8, de fecha 1º de febrero de 2021 (fs. 226), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 227-250).

IV.- Por Decreto No. 81, de fecha 26 de febrero de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.

La causa fue recibida en esta Corporación el día 2 de marzo de 2021 (nota de cargo de fs. 255).

V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00063 de 28 de junio de 2021, que obra a fs. 258/263).

VI.- Por Decreto No. 497, de fecha 6 de julio de 2021 (fs. 265), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

VII.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. L.T.B. cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por Resolución No. 1253, de fecha 4 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.

El azar designó para integrar este Cuerpo al Dr. L.C.V., Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.

Asimismo, se estampó constancia que de dicho sorteo surgió que el Sr. Ministro Dr. S.A. es quien debe redactar el presente pronunciamiento.

VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada desestimará el recurso de casación interpuesto.

En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados en las instancias de mérito fueron los siguientes.

Cierto día de enero de 2019, aproximadamente a las 23:00 horas, la Sra. CC formuló denuncia policial respecto de un hurto ocurrido en su finca perpetrado en horas de la noche –entre las 20 y las 23- de ese mismo día. Dentro de los efectos hurtados se encontraban una valija, un par de lentes, 2 perfumes marca C. 1881, pasa-portes italianos a nombre de la denunciante y sus hijos, un par de championes de dama marca Salomón color rosado, relojes pulsera, una caja labrada de madera con “billouterie”, pulseras, entre otros objetos.

La policía estaba enterada y en alerta, en base a una serie de hurtos que se venían cometiendo en las zonas balnearias de S.A., El Ensueño y Blancarena, con similar modalidad.

Uno de los hurtos ocurrió en el balneario El Ensueño, ocasión en la que ingresaron en el domicilio de EE y sustrajeron con apoderamiento dos sillas playeras color celeste con posabrazos de madera, de las cuales el denunciante aportó una foto, a los efectos de que la policía tuviera elementos para su...

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