Sentencia Definitiva nº 224/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 21 de Diciembre de 2021

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

SEF 224/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.

Ministra redactora: Dra. M.B.P.

Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 21 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ACUÑA, JAVIER Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, DEMANDA LABORAL, I.U.E 305-56/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 6/2021 del 4/03/2021 (fojas 659 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno de 17mo. Turno, Dra. I.M.C.S..

RESULTANDO:

1. El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S. por ajustarse a las resultancias de autos, se resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando al Ministerio del Interior a abonar a los reclamantes: I) las horas efectivamente trabajadas en día de descanso, es decir las que excedan de las 48 horas semanales en el periodo que va desde el 4/4/2015 hasta el 13 de marzo de 2019 (fecha de la presentación de la demanda) y II) el rubro compensación por nocturnidad, desde la vigencia de la ley 19.313 (1.7.2015) y conforme a lo trabajado efectivamente entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, hasta el momento en que comenzó a serles abonado efectivamente por su empleador, reajustes e intereses que correspondan, difiriendo su liquidación al art. 378 y 400 del CGP. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 659 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se condenó al pago de nocturnidad y la incidencia de los rubros salariales de acuerdo a la ley 19.313 en el periodo indicado.

b) La A Quo sostuvo que “...el derecho a percibir el beneficio consagrado legalmente por lo

trabajado en horas nocturnas les corresponde a los accionantes desde que se sancionó la ley

Nº 19.313 y no a partir del art. 73 de la ley 19.670...”, interpretación que no es correcta, pues la norma refiere en forma específica al ámbito privado. Los actores, funcionarios policiales, se encuentran vinculados con la Administración a través de una relación estatutaria de carácter objetivo y general y no pueden pretender la obtención de remuneración más allá de las posibilidades presupuestarias del Ministerio, las que han sido elaboradas acorde a las previsiones legales. Hasta que una ley presupuestal y/o rendición de cuentas no lo estableció, como lo hizo la ley 19.670, dicho rubro (nocturnidad) no existía para los funcionarios policiales y, entonces, recién corresponde el pago a partir del 01/01/2019.

Fue recién al sancionarse la ley N° 19.670 de 15/10/2018 (en su art. 73) que se incluyó la

partida de nocturnidad para los funcionarios policiales. Ello significa que es recién a partir del 1/1/2019 que se establece la compensación y no en forma retroactiva.

El momento inicial en que se volvió obligatorio el pago pretendido - para el Ministerio

demandado- fue a partir de la ley 19.670 y no antes.

c) No se consideró la normativa y se la interpretó en forma errónea, pues el alcance temporal de la ley N° 19.670 quedó establecido en su artículo 2 y no cabe otra interpretación al respecto.

La falta de norma legal expresa al respecto impide el reclamo del rubro nocturnidad. Esta

reclamación solo pretende un enriquecimiento injusto a expensas del Estado. Solo por ley de presupuesto se puede crear una partida de tal naturaleza y la ley de rendición de cuentas

citada fue la que recién creó dicha obligación de pago respecto de los funcionarios policiales.

d) Se pretende aplicar la ley N° 19.313 a los funcionarios policiales en forma retroactiva, lo que no es posible judicialmente.

En definitiva, no corresponde el reclamo planteado, esto es: la prima por nocturnidad, como así tampoco las llamadas “horas extras trabajadas en día de descanso”, ni la suma de condena peticionada.

3. A fojas 669 y ss., comparece la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada con

costas y costos de cargo del recurrente.

4. Se franquea la alzada con efecto suspensivo para ante Tribunal en lo Civil que por turno

corresponda (fojas 683). Recibidos los autos por el Tribunal el 27 de julio de 2021 (fojas 689 vta.), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La S., con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar la impugnada, y en su lugar desestimará la demanda en todos sus términos, sin

especial condenación, todo por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 324 y ss.) promovió demanda por adeudos laborales contra

el Ministerio del Interior por horas extras trabajadas en días de descanso y nocturnidad

(incidencia en licencia), incidencia en aguinaldo, actualización, daños y perjuicios preceptivos, intereses, multa y condenas preceptivas. Son funcionarios pertenecientes al cuerpo de Bomberos, y se les abona su salario por desempeñarse durante 48 horas semanales, mientras que en la realidad fáctica trabajan bajo el régimen de 24 horas y descanso durante 48 horas.

Existe una diferencia acumulativa en la cantidad de horas trabajadas. Los cálculos por los

rubros reclamados se presentan y abarcan hasta junio de 2018 inclusive, por horas trabajadas y no abonadas y por nocturnidad hasta abril de 2018, inclusive (fojas 332 vto.).

La parte demandada (a fojas 361 y ss.) opuso excepciones de incompetencia de la Sede,

caducidad y prescripción, así como contestó el accionamiento impetrado, solicitando se

desestimara el mismo. La sentencia interlocutoria N° 4185/2019 (fojas 488 y ss.) se pronunció sobre las excepciones opuestas, desestimando las de incompetencia y caducidad y amparando la de prescripción, declarando prescriptos los créditos pretendidos por los accionantes que fueron exigibles con anterioridad al 4/4/2015.

3. Análisis de agravios.

3.1. Rubro Nocturnidad.

Este Tribunal en sentencia entre otras la N° 9 /2021 respecto del tema de obrados señaló: “…. respecto a la compensación por nocturnidad ha sostenido: “El actor es funcionario policial y como tal se encuentra vinculado con el Estado por una relación estatutaria.

El art. 59 de la Constitución, en su literal A) establece en forma expresa que el trabajo policial se regirá por leyes especiales dada su especificidad, la...

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