Sentencia Definitiva nº 10/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 22 de Febrero de 2022

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, en autos: AA . RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA EN CONCURRENCIA CON UN DELITO DE LESIONES” (IUE: 573-3056/2018) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dr. N.P., contra la Sent. 197/2021, dictada por el Dr. M.M., con intervención del M. Público, representado por el Dr. D.P..

RESULTANDO

I) La decisión de primera instancia (fs. 168/181 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de una rapiña especialmente agravada en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de penitenciaría.

Se computó la agravante específica del art. 341.2 del C.P. aplicable por remisión del art. 344 inc. Final.

II) La Defensa (Dr. N.P. interpuso recurso de apelación (fs. 182/185) y en síntesis expresó: Existen cuestiones previas que deben ser destacadas dadas las potestades del Tribunal. Ellas son que la Fiscalía cambió de titular en tres oportunidades, el imputado compareció al juicio en todas las ocasiones en que se lo citó pues luego de las primeras medidas cautelares, éstas no fueron renovadas; Se amplió el plazo de la investigación sin participación de la Defensa, por lo que solicita se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir de ese momento y el juicio oral comenzó a dos años y medio de los hechos, por lo que siendo la prueba mayormente testimonial ésta pierde su sentido.

En lo que hace estrictamente a los agravios formulados, expresó que: a) Valoración de la prueba, consideración de AA como responsable de la rapiña : en la recurrida se considera únicamente como suficiente la declaración de la propia víctima, que es la única que describe con detalles, como suficiente para acreditar la responsabilidad de AA en los hechos, porque ello no surge comprobado por ninguno de los elementos que obran en el juicio oral y menos aun por esta Defensa, siendo las manifestaciones del a quo totalmente fuera de lugar. Esta Defensa nunca aportaría pruebas que puedan perjudicar a un defendido. Se entiende que hoy en día las pruebas son parciales, pero no debe llevarse tal extremo al absurdo, como por ejemplo en este proceso en el cual la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, lo cual es plenamente insuficiente para poder condenar. La recurrida simplemente maneja probabilidades débiles de la culpabilidad de AA, por lo cual debe absolver el Tribunal. No existe en la sentencia la certeza positiva, fundada en pruebas y explicada racionalmente. Que no quede lugar a dudas. Puede ser que si una mera probabilidad, pero ello no alcanza para condenar y dado el principio in dubio pro reo, debe absolver. La recurrida se ha apartado de las reglas de la sana crítica, los principios lógicos y de experiencia. Está bien, el denunciante o la víctima es un testigo hábil como cualquiera y es posible que su testimonio sea tenido en cuenta por la sentencia, pero debe vincularse fluidamente con el resto de la prueba y ahí es donde pierde la sentencia las notas de firmeza, exactitud, coherencia, espontaneidad y credibilidad. La declaración de la víctima es completa, pero no alcanza para condenar a AA, que proporcionó cuatro testigos de su coartada. AA fue detenido más de un mes después de los hechos. La declaración de BB, hijo de la víctima debe ser totalmente desechada, en tanto la víctima lo marcó AA desde el primer momento como el responsable es obvio que su testimonio está contaminado por el de su madre. Lo mismo en cuanto afirmar que CC era su pareja, pero nunca se puede atar a la rapiña, lo único que prueba es que lo conocía antes. La declaración de DD, es totalmente parcial, dado que ella es empleada y cliente de la víctima, resulta llamativo que esta testigo aparece al comienzo de la investigación. También llama la atención las conjeturas que realiza el a quo sobre el reconocimiento de la testigo, que estaría en mejores condiciones por estar a nivel del piso. En efecto de la coartada, se contradijo expresamente que haya estado en ese lugar, a esa hora, conduciendo una moto que no era de su propiedad, ni sobre la cual surge probado que detentara señorío alguno, en lugar de estar, como se probó en la en la finca de la calle Calera de las Huérfanas nº 0000, propiedad del Sr. EE. Este último, en declaración prestada en fiscalía en la fecha 24/7/2019 y en el Juicio Oral afirma haber contratado al imputado y a su padre para que realicen labores de refacción (pero por sobre todo afirma que AA no faltaba a su trabajo), realizando labores de albañilería, finca cuya inspección se realizó el 29/5/2020 (archivo 1187.pdf de la carpeta fiscal), y de cuyo registro fotográfico se puede extraer a todas luces, que en la misma lucen mejoras recientemente realizadas (muros, portón corredizo, puertas y pisos de cerámicos). En el mismo sentido, declara la Sra. FF, pareja del Sr. EE, quien declara ante el Ministerio Público y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio, que a la fecha de los hechos investigados era la encargada de la casa “...yo era la que les abría la puerta para que salieran y para que entraran.” En el mismo sentido, que J. y su padre (albañiles) no tenían libre acceso y que ella debía cerrarles el portón dado que el mismo opera con llave. Y, es fundamental recabar lo aportado por la testigo GG en lo referente al horario de descanso. Afirma que “salían a almorzar de 12 a 1”. Esto, sumado a que era la misma GG quien les abría la puerta para que vuelvan a completar la jornada en el caso, ubica a AA en un lugar distinto al que ocurrió el ilícito investigado a la hora 14. A esa hora se encontraba en la finca de EE y GG, finca de la que solo podían salir con la llave que accionaba GG, lo que se hacía a las 13.00 y luego al finalizar el turno, cercano a las 17.00 como afirma la testigo EE. Y, es fundamental recabar lo aportado por la testigo GG en lo referente al horario de descanso. Afirma que “salían a almorzar de 12 a 1”. Esto, sumado a que era la misma GG quien les abría la puerta para que vuelvan a completar la jornada en el caso, ubica a AA en un lugar distinto al que ocurrió el ilícito investigado a la hora 14. El a quo y la fiscalía, han intentado quebrar a los testigos, realizándoles preguntas específicamente para que se pusieran nerviosos, son gente de trabajo y honesta, que no tienen experiencia alguna en declaraciones ante la justicia. Realizaron testimonios totalmente honestos y con el objetivo de llegar a la verdad. La sentencia se ocupa de resaltar contradicciones mínimas entre testimonios para luego afirmar que la coartada no es perfecta. Los testigos de la Defensa, todos tienen en común por ello la coartada y ésta no debe ser descartada.

III) El Ministerio. Público evacuó el traslado conferido y en lo medular contestó (fs. 189/196): Si bien el impugnante afirma, que en la atacada se “Considera únicamente como suficiente la declaración de la propia víctima, que es la única que describe con detalles, como suficiente para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, porque ello no surge comprobado por ninguno de los elementos que obran en el juicio oral y menos aun por esta Defensa, siendo las manifestaciones del a quo totalmente fuera de lugar (sic)”... y agrega que la Defensa nunca aportaría pruebas que puedan perjudicar a un defendido, en definitiva, respecto de tales consideraciones, cabe expresar que si bien, es por demás claro que en la Sentencia impugnada, conforme a lo que efectivamente se demostró en el curso del juicio, y al decir del propio sentenciante, es de toda evidencia, la declaración de la víctima en este caso es un elemento de prueba que para seguir lo expresado por el propio recurrente, se erige en el núcleo duro de la prueba de cargo, dicha afirmación sin duda también se construye a partir del adecuado análisis y valoración de esa declaración a la luz de la correspondiente consideración y análisis de los restantes elementos de cargo, que también se han acreditado en el juicio cumplido y que por ser coincidentes con lo declarado por la víctima, no hacen más que determinar que la referida declaración revista las particularidades y relevancia que, se reitera, con total acierto y justeza, le atribuye el sentenciante. En concordancia con tal afirmación procede indicar, que ha quedado incontestablemente de manifiesto a poco se consideren objetivamente las actuaciones cumplidas en esta causa, que la declaración de la víctima efectivamente merece la calificación de “núcleo duro de la prueba de cargo” que el sentenciante del grado gráficamente le asignó, desde que, la misma a todas luces resulta “ ...absolutamente verosímil, coherente, sostenida en el tiempo...” y, como seguidamente también con singular justeza se destacó por el mismo sentenciante, la referida declaración también resulta, “...verificada lateralmente por otras probanzas y sin que se pueda tachar su versión con ninguna causal de animadversión ni de error”. Al respecto es del caso recordar, que conforme surge debidamente acreditado y así también lo señala y lo destaca en la forma que corresponde el “ a quo”, las citadas características de coherencia y verosimilitud que concurren en relación a las declaraciones de la víctima que nos ocupan, estuvieron siempre presentes en todas y cada una de las respectivas oportunidades que se produjeron en la forma y concretas condiciones que detalló el Magistrado actuante; es decir, que, las declaración de la víctima de los hechos ilícitos por los que a la postre ha sido justificadamente condenado el imputado HH, fueron siempre y en todo momento, además de declaraciones...

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