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Fecha de última tramitación31 de Marzo de 2022
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-n-15921-aprobacion-644725777">Ley N° 15921</a>


APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS


Promulgación: 17/12/1987
Publicación: 26/01/1988
Publicada anteriormente: 07/01/1988
                
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  • Tomo: 1
  • Semestre: 2
  • Año: 1987
  • Página: 1136
Reglamentada por:
                 Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018,
                 Decreto Nº 454/988 de 08/07/1988.
                
Referencias a toda la norma
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
 Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 1.
                Ver en esta norma, artículo: 1 - BIS.
                
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 1.
Referencias al artículo
Artículo 1-BIS
 Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que
                serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
                 Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios
                y en los términos previstos en la presente ley.
                 Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.
                 El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
                 A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 2.
                
Referencias al artículo
Artículo 1-TER
 A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende
                por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
                 A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende
                por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 3.
                
Referencias al artículo
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2
 Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan
                en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
                A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de
                 la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
                 selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
                 manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia
                 extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los
                 bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a
                 lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.
                B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
                C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa
                 nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros
                 países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las
                 prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio
                 de usuarios de otras zonas francas.
                 Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso
                 anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional
                 no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto
                 a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
                 Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los
                 monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)
                D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para
                 la economía nacional o para la integración económica y social de los
                 Estados.
                 En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
                 servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos
                 estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la
                 habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
                 retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que
                 establezca el Poder Ejecutivo.
                 El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de
                 que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
                 exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
                 La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
                tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas
                en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada
                la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65.
                Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 4.
                Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011
                artículo 2.
                Ver en esta norma, artículo: 14.
                
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 artículo 2, Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65, Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 2.
Referencias al artículo
Artículo 2-BIS
 A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las
                actividades comerciales consisten en:
                 A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
                 franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
                 tienen por origen y destino el exterior del territorio
                 nacional.
                 B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
                 franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
                 tienen por origen o destino el territorio nacional.
                 C) Actividades logísticas.
                 A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las
                actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la
                mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o
                montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
                 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros
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