Texto Original
Fecha de última tramitación | 1 de Abril de 2022 |
Publicada D.O. 14 ago/013 - Nº 28777
Ley Nº 19.119 MATRIMONIO IGUALITARIO MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 19.075 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 183.- Cuando
el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la
obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge
no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una
pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía
durante el matrimonio. |
También se fijará una
pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien
pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta
pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio. |
La pensión congrua se
determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: |
1) | Las posibilidades del obligado y
las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y
partir la indivisión poscomunitaria. |
2) | Específicamente respecto del
beneficiario: |
A) | El apartamiento total o parcial
del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida
matrimonial o familiar. |
B) | Las posibilidades efectivas de
inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,
edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos
que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación. |
En situaciones que así lo
justifiquen, el beneficiario de los alimentos podrá mantener su derecho a percibir
pensión aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo,
atento a la duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y su
incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de este en la vida
laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de dichos plazos el mantenimiento del
derecho, se producirá automáticamente el cese del servicio pensionario. |
En caso de producirse el
divorcio por sentencia recaída en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la
culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio de alimentos. |
El cónyuge o excónyuge
que se encuentre en la indigencia tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que
necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la
separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la
conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el mismo tiempo que haya durado
el matrimonio, salvo que la indigencia cesara antes. |
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 19.075, de 3 de mayo de 2013...
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