Sentencia Definitiva nº 25/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 2 de Marzo de 2022

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 25/2022 2/3/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Patricia Hernández

Ministros firmantes: D.. R.S., Á.F. y P.H..-

Montevideo, 2 de marzo de 2022.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CETTI, MARÍA y otros c/ ASSE y otro – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 508-396/2012” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 55 del 3/XI/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, Dr. G.R..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva apelada fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito: (a) se condenó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar a la parte actora: (a.1) $ 500.000 (pesos quinientos mil) por concepto de daño material emergente por derecho propio del Sr. ZZ Carro; (a.2) $ 600.000 (pesos seiscientos mil) por concepto de “daño moral por pérdida de chance” del Sr. ZZ Carro; y (a.3) $ 9.538.924 (pesos nueve millones quinientos treinta y ocho mil novecientos veinticuatro) por concepto de “daño moral propio y transmitido y aporte mensual al hogar”, todo con actualización desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito e interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago; (b) se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del Dr.XX; y (c) se desestimó la pretensión de regreso interpuesta por ASSE contra la Cooperativa de Asistencia Médica Oeste Colonia (CAMOC).-

2) Que de fs. 1677 a fs. 1684 compareció la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Estimar probada la existencia de relación de causalidad entre la actividad cumplida en ASSE y el daño: (a.1) no se fundamentó el apartamiento respecto del dictamen realizado por médico especialista, Prof Agr de Clínica Quirúrgica de la UdelaR-Facultad de Medicina, Dr. G.S.; (a.2) un médico especialista se encuentra en inmejorables condiciones para ilustrar sobre los hechos en cuestión; (a.3) el dictamen del Dr. G.S. ilustra que la perforación del duodeno en su cara posterior no obedeció a la cirugía laparoscópica realizada por el Dr. XX el día 10/XI/2011 sino a otras conductas no ejecutadas por sus dependientes; (a.4) no existe vínculo directo entre la colecistectomía laparoscópica y hemorragia digestiva masiva que provocó la lesión cerebral del paciente, causante de su muerte; y (a.5) el dictamen del Dr. G.S. y el dictamen de la Dra. B.B., son contradictorias, y la elección de una de ellas en el caso no fue respaldada por argumentos; (b) Desestimación de la demanda de reintegro interpuesta contra CAMOC: (b.1) trasladado el paciente Sr. ZZ Carro a CAMOC, permaneció en la misma durante cien días, por lo que su fallecimiento no puede imputarse directamente a la actuación cumplida en dependencias de ASSE; y (b.2) esto reafirma la ausencia de relación de causalidad entre la conducta de ASSE y el daño, siendo el resultado fallecimiento resultado de la atención médica prestada en CAMOC; (c) Condena al pago de indemnización de daños materiales: (c.1) el Sr. ZZ se trató de paciente que permaneció internado sin generar costos asumidos por el mismo; y (c.2) sobre la existencia de este rubro no existe prueba alguna ni tampoco del monto; (d) Condena al pago de indemnización a herederos del fallecido por daño moral del causante: la jurisprudencia nacional es conteste en rechazar este rubro por tratarse de rubro especialísimo, no transmisible; (e) Condena al pago de indemnización por concepto de daño moral por derecho propio y por “aporte mensual al hogar”: (e.1) no se comprende razonamiento del juez a quo ya que por un lado desestimó la pretensión de condena indemnizatoria de lucro cesante y por otro lado impuso condena a pagar suma de dinero por “aporte mensual al hogar”; (e.2) habiendo sido rechazado aquél rubro, debió ser desestimado este último; (e.3) respecto al monto indemnizatorio del daño moral, el mismo supera los parámetros jurisprudenciales para supuestos semejantes; y (e.4) además, debió ser considerada la variedad situación de los integrantes de la parte actora y no proceder a fijar un monto global.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-

3) Que por providencia nro. 4302 del 30/XI/2020 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora y a CAMOC por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 1688 a fs. 1692 compareció la parte actora a fin de evacuar el traslado del recurso de apelación y adherirse al mismo.- Respecto del primero, manifestó: (a) la apelada se fundamentó en el dictamen de la médico legista Dra. B.B. así como en la prueba testimonial diligenciada, coadyuvante con aquélla; y (b) si bien en la sentencia se deben indicar los argumentos que condujeron a optar por uno de los dictámenes, basta para cumplir con ello que en la sentencia se expresen los argumentos en que se fundó y frente a la duda final que expuso el Dr. G.S. se ubican las conclusiones definitivas de la Dra. B.B. con atribución de culpa en la conducta cumplida en Hospital de Colonia.- Sobre la adhesión al recurso de apelación, los agravios formulados son: (a) Exiguo monto de $ 500.000 (pesos quinientos mil) para la indemnización de daño material y moral padecidos por la víctima: (a.1) el Sr. ZZ Carro permaneció cien días de internación con conciencia de la muerte como contingencia probable; y (a.2) en virtud del tiempo de duración de la lesión, el hecho ilícito como la naturaleza del sufrimiento que padeció, debe incrementarse este monto indemnizatorio hasta la suma solicitada; (b) Exiguo monto indemnizatorio del “daño moral por pérdida de la vida”: (b.1) se trata de reclamo no por el sufrimiento mismo sino de compensación moral por pérdida misma de la vida; y (b.2) en la hostigada se reconoció el daño causado directamente al Sr. ZZ Carro por el hecho ilícito que le provocó su muerte, al que identificó como “pérdida de chance” transmisible iure hereditatis, al que avaluó en $ 600.000 (pesos seiscientos mil); y (c) A. de la excepción de falta de legitimación pasiva del Dr.XX: (c.1) los artículos 24 y 25 de la Constitución no prohíben la acción directa contra los funcionarios públicos cuya conducta hubiese causado daño a terceros, sólo establecen la responsabilidad civil del Estado; (c.2) el citado artículo 25 lo único que regula es la acción de regreso del Estado; y (c.3) en los hechos fue decisiva la culpa grave en que incurrió el Dr.XX, quien debe ser condenado en forma solidaria.- En fin, solicitó que se revoque la apelada en los ítems indicados.-

5) Que de fs. 1693 a fs. 1698 compareció CAMOC y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) debe desestimarse agravio esgrimido por ASSE en cuanto en la asistencia médica prestada por CAMOC al Sr. ZZ no existieron ni fallas ni omisiones ni actos errados o negligentes y el mal resultado de este paciente fue resultado de la cadena de complicaciones originadas a partir de la perforación duodenal y siguiente peritonitis aguda; (b) el paciente fue recibido desde la ciudad de Colonia y evaluado al ingreso por el cirujano Dr. R.C., convocado por el Dr. C., y practicados los exámenes clínicos y paraclínicos, diagnosticó al paciente con sepsis peritoneal post operatorio, en estado muy grave; (c) luego de estabilizado, se le practicó reintervención donde se corroboró que se trataba de una peritonitis difusa (existencia de líquido intestinal en toda la cavidad peritoneal, debido a perforación pequeña de la segunda porción del duodeno en su cara posterior; (d) permaneció internado desde su ingreso el 12/XI/2011 hasta luego de Navidad; (e) el dictamen del perito Dr. G.S. informó que todas las complicaciones que padeció el Sr. Carro constituyeron un encadenamiento lógico con el primer evento que fue la perforación duodenal, al igual que la restante perito Dra. B.B.; y (f) la causa básica de la muerte fue una perforación duodenal en el perioperatorio de una colecistectomía laparoscópica practicada en el Hospital de Colonia, que tuvo como consecuencia el desarrollo de una peritonitis secundaria con sepsis de origen peritoneal, shock, falla multiorgánica: no hubo fallas ni omisiones en el tratamiento practicado en CAMOC, el mal resultado fue consecuencia de la cadena de complicaciones originadas en la perforación digestiva.- En fin, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por ASSE en cuanto refiere a la desestimación de la acción de regreso instaurada en su contra por aquélla.-

6) Que por providencia nro. 573 del 1/III/2021 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-

7) Que de fs. 1704 a fs. 1701 compareció el Dr.XX y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la hostigada adhirió a postura que sostiene la responsabilidad directa de los entes estatales, con exclusión de la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros; (b) en oportunidad de fundar el excepcionamiento, agotó por indicar las fuentes, no advirtiendo el adherente que con la inserción del artículo 25 de la Constitución se instituyó la Disposición Especial T; (c) respecto de los restantes agravios, no existe fundamento bastante para que se privilegie el dictamen de la médico legista por sobre especialista Prof Agr, Grado 4 de la Cátedra de Clínica Quirúrgica de UdelaR-Facultad de Medicina; (d) el evento acaeció, luego en CAMOC, respondiendo a otros factores causales diversos a la cirugía que le practicó al paciente.- Solicitó que se confirme la apelada en cuanto amparó la excepción interpuesta.-

8) Que de fs. 1708 a fs. 1712 compareció ASSE y evacuó el traslado de la adhesión a su recurso de apelación.- Manifestó que los agravios deben ser desestimados en cuanto: (a) respecto del “daño material y daño...

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