Sentencia Definitiva nº 21/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 16 de Febrero de 2022

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 21/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, MARÍA C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-22782/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 19° Turno, a cargo del Dr. J.P.R.P..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2021, de 4 de noviembre de 2021 (fs. 556-571), se desestimaron las excepciones de inadecuación de trámite dado a la demanda, cosa juzgada eventual, prescripción y/o caducidad y falta de legitimación pasiva de ASSE. Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la Comisión de Apoyo de la UE 068 A.S.S.E y solidariamente a A.S.S.E, a pagar a M.C.R.L. los rubros prima por antigüedad, prima por presentismo, accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo expresado en el Considerando IX. Se condena a las demandadas a apagar a la actora desde marzo de 2021 y en el futuro, las primas por antigüedad y presentismo, según lo establecido en el Considerando X. Se desestima la demanda en lo demás. Costas y costos en el orden causado.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs.575-581), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) No se comparte lo expresado por el S.J., cuando fundamenta su sentencia desestimatoria de diferencias salariales, en el hecho de que el ticket de alimentos integra el salario mínimo. Realizando la Sede una errónea interpretación de las normas mencionadas.

B) No se comparten los argumentos expuestos por el Sr Juez para desestimar el rubro de incentivo salud mental. A. tales fundamentos expuestos en la sentencia, de los principios generales de derecho del trabajo y de los propios fundamentos expuestos en la recurrida para desestimar la pretensión de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE.

4) Por providencia Nº 1683/2021 de 17 de noviembre de 2021 (fs. 582), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado por el representante de ASSE, adhiriendo al mismo de fs. 587-590 y por el representante de la parte co-demandada Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE de fs. 593 a 600, quien también deduce agravio eventual.

5) Por providencia Nº 1780/2021 se resuelve no dar curso a la adhesión de la apelación deducida por ASSE.

6) Por decreto Nº 1785/2021 de 1º de diciembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 602).

7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 17 de diciembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.607).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Que no resultan de recibo los agravios formulados por la parte actora, por haber correctamente la recurrida desestimado las diferencias salariales, en el entendido que no se han vulnerado los salarios mínimos fijados por los Consejos de Salarios para las categorías reclamadas por la actora, en razón de que deben computarse los montos percibidos por conceptos de tickets alimentación.

Al respecto, se comparte la posición de la recurrida, en cuanto a que para llegar al salario mínimo debe computarse el ticket alimentación, ya que como ha establecido esta Sala en recientes pronunciamientos anteriores, fueron pactados por distintos porcentuales en convenios colectivos específicos para el pago de aumentos que determinaban los salarios mínimos, en que los trabajadores de Comisión de Apoyo estuvieron representados por AFASSE, del 1.9.2003, 9.2.2004 y 1.7.2004, siendo que finalmente aplicando la incidencia del convenio del 2007, es que se arriba al 16,48%. Ello determina que deba interpretarse, que fue aceptado por dichos Convenios Colectivos que integraban el salario mínimo. Se entienden que estos convenios dada su especificidad para los trabajadores de Comisión, priman sobre el posteriormente celebrado el 25.11.2013 para el Grupo 20, que invoca la actora, máxime cuando en este grupo para las categorías de la salud en lo que es a remuneración, como se señalara, se remite al Grupo 15, que precisamente no tiene establecida la prohibición de abonar el salario en tickets alimentación.

Como se ha sostenido en jurisprudencia anterior de esta Sala, el Decreto Nº 504/986, no es aplicable al caso, pues claramente refiere al alimento en especie otorgado en los centros de salud o a los vales de almuerzo que solo permitían su canje en determinados restaurantes, que no puede asimilarse al ticket alimentación, cuya normativa es muy posterior en el tiempo, que funciona a modo de pago en comercios en cualquier centro comercial y puede ser cedible a terceros, como se ha señalado por la Sala en similares pronunciamientos.

Asimismo se destaca, que la Sala en su actual integración, mantiene la posición mencionada, por cuanto la Sra. Ministra Dra. M.I., modificó la que sostuviera en primera instancia sobre el tema y entiende que lo percibido por ticket alimentación integra el salario para determinar el cálculo...

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