Sentencia Definitiva nº 19/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 16 de Febrero de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTORA: DRA. M.I.O. .

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: C.Z., NICOLAS C/ FERNÁNDEZ, L. y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-19800/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno, a cargo de la Dra. M.A.C..

RESULTANDO :

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.Z., NICOLAS C/ FERNÁNDEZ, L. y otros.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) .- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-19800/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno, a cargo de la Dra. M.A.C..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2021, de 17 de agosto de 2021 (fs.729-779), y su aclaración por auto 3403/2021 de 26 de agosto de 2021 (fs. 783), se ampara parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado J.I.S., en cuanto a los rubros indemnizatorios y desestimando la excepción en referencia a los demás rubros (art. 2° del D.L. 14.358) respecto de los cuales es responsable solidario con la demandada J. y S.L..

Ampara la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta respecto del codemandado L.F..

Hace lugar parcialmente a la demanda y condena a J. y S.L.. a abonar al actor la suma de $ 2.880.153 por concepto de diferencias de salarios, incidencia del rubro vivienda en el aguinaldo y salario vacacional, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, feriados pagos, daños y perjuicios y preceptivos, despido y multa legal, según las liquidaciones efectuadas en la presente sentencia, y de la actualización hasta su efectivo pago.

Además, condena solidariamente al codemandado J.I.S. a abonar al actor la suma de $ 1.880.153 por concepto de diferencias de salarios, incidencia del rubro vivienda en el aguinaldo y salario vacacional, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, feriados pagos, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, según las liquidaciones efectuadas en la presente sentencia, y de la actualización hasta su efectivo pago.

Por otra parte, por providencia N° 3403/2021 de 26 de agosto se aclara que el monto total condenado en la sentencia definitiva N° 69/2021, asciende a la suma total de $ 2.880.153 y la condena respecto del codemandado J.I.S. por la suma de $ 1.880.153 se encuentra incluida dentro del monto anterior y refiere a la solidaridad que por los conceptos establecidos responde conjuntamente con J. y S.L..

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs.786-794.vto), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) Condena al codemandado Seré en forma solidaria indicando como fundamento el poder para pleitos agregado. No obstante, omite hacer referencia a la fecha del otorgamiento del poder, no surgiendo a la fecha del juicio que el Sr. Seré sea socio de la sociedad demandada. Además, las partes no debatieron en sus presentaciones tal circunstancia, por lo que no consta en el objeto ni en la prueba del proceso; por lo que la sentenciante se pronuncia sobre un punto fuera del debate, sin prueba fehaciente, vulnerando el principio de congruencia.

B) La decisora entiende que los daños y perjuicios preceptivos tienen naturaleza salarial, no compartiéndose tal conclusión pues tratándose de una reparación con carácter indemnizatorio no deben ser considerados como un elemento marginal o accesorio del salario.

C) También se considera “accesorio” la multa legal del art. 29 de la Ley 18.572, cuando la misma es una sanción.

D) Hace lugar a las diferencias de salario reclamadas, cuando el salario del actor era superior a las pautas mínimas establecidas en la órbita de Consejos de Salarios para la categoría y los ajustes se aplicaban sobre el salario de aquél.

E) Hace lugar a las diferencias de salario vacacional y aguinaldo por incidencias del rubro vivienda, cuando no corresponde considerar el ficto vivienda pues se agota en las necesidades del servicio que prestaba C..

F) Se condena al rubro horas extras, cuando de los correos electrónicos surge que es un hecho que no era lo habitual y además se basa en declaraciones de testigos sospechosas, no valorando los restantes testimonios. Asimismo, en el eventual caso que se mantenga la condena, entiende que el número de horas extraordinarias eventualmente realizadas por el actor fue sensiblemente menor, las que ascenderían a tres por semana.

G) Se condena al pago del aguinaldo, cuando se alegó que el mismo fue abonado y así surge del documento de fs. 458.

H) Se condena al pago de los feriados pagos reclamados, cuando la misma decisora reconoce probado 12 feriados.

I) Se concluye que la relación laboral finalizó el 29 de noviembre de 2019 por despido indirecto, pero en el caso se configuró un abandono de tareas por parte del actor, quien fue intimado a presentarse en su lugar de trabajo y no lo hizo por haberse empleado en el frigorífico BPU, no existiendo incumplimiento de las obligaciones ni despido del actor. Asimismo, de mantenerse el rubro deberá estarse a la liquidación alternativa.

4) Por providencia Nº 3569/2021 de 2 de setiembre de 2021 (fs.796), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs.805-819.

5) Por decreto Nº 4305/2021 de 6 de octubre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.820).

6) Recibidos los autos por el Tribunal en debida forma el 15 de diciembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.830-831).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto se condenó solidariamente al codemandado J.I.S. a pagar los rubros salariales, daños y perjuicios preceptivos y multa, en lo que se revoca y en su lugar, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el mismo; en cuanto se condenó al pago del aguinaldo, en lo que se revoca y en su lugar, se exime del pago de tal rubro y en cuanto al quantum de las diferencias salariales y de los feriados pagos objeto de condena, los que se liquidan conforme a lo expuesto en la presente, por los fundamentos que se pasan a establecer.

II) En primer lugar, cabe precisar que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por la demandada, se entiende que esta ha realizado una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración por el Tribunal.

III) Así, ingresando al análisis de la apelación, causa agravio al recurrente, que la sentencia de primera instancia haya desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al codemandado J.I.S.. Entiende que la decisora invoca el poder para pleitos agregado, pero omitiendo hacer referencia a la fecha de otorgamiento de éste (20 de noviembre de 2001), no existiendo en las presentes actuaciones prueba que J.I.S. a la fecha del juicio, realmente fuera socio de la sociedad demandada. Agrega que la Sra. Juez a quo no incluyó al objeto del proceso, ni de la prueba, determinar si el Sr. Seré es o era socio, tampoco lo plantearon las partes, por lo que, resulta un tanto osado pronunciarse sobre un punto fuera de debate, sin prueba fehaciente y resolver como lo hizo, admitiendo expresamente que el Sr. Seré, no fue demandado en virtud de la eventual responsabilidad personal y solidaria de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, extralimitándose respecto al objeto del proceso, lo que excede el principio iura novit curia y vulnera el principio de congruencia.

Al respecto, cabe señalar que el objeto del proceso y de la prueba de autos fue establecido en forma provisoria por auto N° 6724/2020 y obteniendo carácter definitivo en audiencia de 4 de marzo de 2021 (fs. 590-593 y 610). La determinación genérica de los mismos, puesto que comprende la “procedencia y admisibilidad del reclamo”, incluye el debate suscitado en estas actuaciones con relación a la legitimación pasiva o no de las personas físicas demandadas, en función de la excepción deducida por tales demandados. Consecuentemente, resulta ajustado que la sentenciante se pronuncie a su respecto.

No obstante, no es posible obviar que la parte actora en su demanda sólo hace una pequeña alusión al codemandado J.I.S.. Así, a fs. 437 y vto., sostuvo que la sociedad J. & S.L.., estuvo compuesta “hasta hace dos años”, por los Sres. J.S.O., J.S.F. y J.I.S.F., agregando que, en la actualidad se encontraría integrada por los dos primeros, ambos ejerciendo cargo de directores, sin embargo, a pesar de denominarlos “ex empleadores” no los demanda. Más adelante, en forma genérica refiere a que se trata de empleadores, responsables en cuanto a adeudos laborales y beneficiarios finales de la fuerza laboral. En tanto al evacuar el excepcionamiento, nuevamente reitera la calidad de empleador directo de J.S., por dar directivas de trabajo, por estar presentes al momento de comunicar el seguro de paro y también la inminente desvinculación.

Es decir, que el codemandado en cuestión en ningún momento fue demandado en su calidad de socio de...

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