Sentencia Definitiva nº 22/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 16 de Febrero de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 22/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: M.I.O.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COUGETT FERNÁNDEZ, MARTA C/ FRIGORÍFICO CANELONES SA, GRUPO ATHENA FOODS”. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-9852/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13° Turno, a cargo de la Dra. A.A..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2021, de 20 de octubre de 2021 (fs. 363-368), se ampara la demanda y se condena a Frigorífico Canelones S.A., Grupo Athena Foods a abonar a la actora de $ 880.913, por concepto de indemnización por despido, incluido el 10% de multa, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad del rubro, sin especial condenación.

3) Que fojas 300 a 304, adjuntando copias de dos sentencias de primera instancia (fs. 204 a 299), comparece representante de la parte actora, interponiendo recurso de apelación, agraviándose en síntesis, por cuanto:

a) No se acogieron los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, por supuestamente estar pagos, cuando el recibo de fs. 98 no está firmado y la trasferencia de fs. 99 es solo por $ 25.549, por lo cual, siguiendo los mismos criterios empleados por la recurrida para recepcionar el resto de los rubros, el de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo y tomando el promedio de las variables en los últimos doce meses trabajados antes de pasar al seguro, esa suma no satisface lo adeudo por estos rubros. Agrega sus liquidaciones de los mismos. Establece que el aguinaldo reclamado es por incidencias de las licencias y salarios vacacionales impagos. Basta comparar con lo percibiera por licencia y salario vacacional en el 2018 según fs. 10, para darse cuenta de que no puede ser correcta la abonaba por el 2019.

b) La parte demandada agregó fotocopias simples que no cumplen con el art. 72 del C.G.P.

4) Que por providencia Nº 1733 del 4.11.2021 (fs. 306), se confiere el correspondiente traslado del recurso de apelación interpuesto, el que resulta evacuado de fs. 333 a 339, por el representante de la parte demandada, abogando por su franco rechazo.

5) Que de fojas 308 a 316, comparece el representante de la parte demandada, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose, en síntesis, por cuanto:

a) La recurrida hace lugar a la indemnización por despido, cuando no se constatan los elementos legales para que se pueda configurar el despido ficto reclamado, ni nada incidieron en el egreso de la actora los elementos mencionados en la demanda, sino que egresó voluntariamente para jubilarse. Se omitió considerar los efectos de las solicitudes de la actora de la prórroga del seguro de paro (fs. 64 a 90). Puesto que, si bien la actora era libre de solicitarlas o no una vez que suscribe las solicitudes, es de principio obrar de buena fe respetando los períodos otorgados, no correspondiendo considerar configurado el despido ficto, sin que haya finalizado el plazo de prórroga solicitado por ella misma, la empresa y el sindicato. Como informa el BPS a fs. 257, la actora tenía prórroga pendiente hasta el 24 de agosto, pero se considera despedida el 29 de julio, un mes antes. La empresa mantuvo el puesto de trabajo de la actora y del resto del personal, hasta el regreso al trabajo de todo el personal.

b) Tampoco aplica debidamente la a quo las normas relativas a la liquidación de egreso. El año anterior que debe tomarse para calcular las retribuciones variables, solo puede ser el anterior a la fecha de cese, cuando la relación estaba vigente. La recurrida no analiza la normativa legal, decretos y resoluciones del MTTS citadas al contestar la demanda. Se toman los montos de la demanda, en la que no se dice como surgen. Si por haber estado en seguro de paro se entiende que corresponde el despido ficto, para liquidar los rubros hay que tener en cuenta dicho período, no pudiendo liquidarse como si no hubiera existido.

6) Por providencia Nº 1741/2021 de 4 de noviembre de 2021 (fs. 317), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 342-355 por el representante de la parte actora, abogando por su desestimación.

7) Por decreto Nº 1886/2021 de 23 de noviembre de 2021, se franquea la alzada, con efecto suspensivo (fs. 340).

8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 15 de diciembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.370).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de la liquidación de la indemnización por despido y la respectiva multa, en lo que se revoca, estándose a la liquidación que se formula en la presente y en cuanto desestima lo reclamado por concepto de licencia y salario vacacional generado en el año 2019 y sus incidencias en el aguinaldo, daños y perjuicios y multa, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, conforme a la liquidación obrante en esta sentencia , por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Como precisión liminar, en cuanto a los agravios de la parte actora por haberse admitido prueba documental en fotocopias simples, no son de recibo, pues resultan extemporáneos al no haberse interpuesto recurso de apelación contra las providencias que dispusieran su agregación en autos como medios probatorios.

En efecto, más allá de la “impugnación” que se hace a fs. 133-135 vto., en la que se solicita su desglose, en definitiva, no fue apelada la providencia Nº 840/2021 de fs. 187 que resuelve la “impugnación”, manteniendo la agregación de los recaudos, sin perjuicio de su valoración al momento de dictarse sentencia definitiva. Ni tampoco la providencia Nº 1126/2021 de fs. 225 vto., cuando luego de fijarse el objeto del proceso y de la prueba, se provee en forma definitiva sobre los medios probatorios en la audiencia.

Por otra parte, se entiende que pueden admitirse la agregación de tales documentos en tanto no se trata de prueba prohibida (art. 146.2 del C.G.P.), sin perjuicio de que su eficacia probatoria deberá juzgarse posteriormente durante el juicio en el contexto de todos los medios de prueba, considerándose su eventual relevancia o incidencia, al momento de determinarse la procedencia de cada rubro.

III) Que resultan de recibo parcialmente los agravios esgrimidos por la parte actora, por haberse desestimado totalmente la pretensión de condena a licencia y salario vacacional generados en el 2019 y sus incidencias en aguinaldo, aun cuando deba corregirse la liquidación del actor, que también fuera controvertida por la demandada en su contestación, conforme a lo que se pasa a establecer.

En efecto, tal como sustenta el recurrente el pago por un nominal de $ 35.055 que da cuenta el recibo de fs. 98 y depósito de fs. 99, no cubriría una correcta liquidación de estos rubros. Tal como parte el actor en la liquidación que realiza en la demanda fs. 40-41, para obtener el jornal promedio de licencia y salario vacacional generada en el 2019, percibía ingresos variables, deben sumarse los montos de los nominales de los recibos de los meses de enero a setiembre de 2019, en que generaron la licencia y el salario vacacional, y de acuerdo a lo dispuesto por los literales b) y c) de la cláusula XII del Convenio Colectivo del 20.12.2018 (fs. 31), dividirse para la licencia entre los jornales efectivamente trabajados a los que se suman los días sábados en que no se trabajó por haberse redistribuido entre el resto de los días de la semana. La propia normativa legal que cita la demandada en el numeral 29 de su contestación a fs. 109, art. 3 de la Ley 13.556, establece que en casos de trabajadores de retribución variable, el jornal de vacaciones se calculará el salario a destajo o por hora,...

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