Sentencia Definitiva nº 14/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 16 de Febrero de 2022

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “R.G., L.R. C/ ALMEIDA DA CUNHA, Y.M.. DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO” IUE 357-152/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno, a cargo del Dr. L.I.F..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2021, de 25 de octubre de 2021 (fs. 17-26), se ampara la demanda y en su mérito, se condena a la Sra. Y.M.A.D.C., a abonar al actor Sr. L.R.R.G., la suma de $ 1.232.622 por concepto de horas extras, descansos trabajados, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más el 10% de daños y perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10% de multa legal más reajustes e intereses que se calcularán desde la exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin condenación especial en el grado.

3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 33-36 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto se hace lugar a la demanda por los rubros y montos reclamados, aun ante la total inobservancia a la carga de la afirmación por parte de la accionante. En ningún momento la parte actora describe o realiza un relato configurativo de una hipótesis de despido, limitándose a realizar una liquidación de lo que hubiera correspondido, como así tampoco en la demanda se incluye una liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, conforme lo impone el art. 8 de la Ley 18.572. La incontestación de la demanda tampoco implica que el Oficio falle amparando la pretensión en todos los casos, sino que debe existir la necesaria observancia de la carga de la afirmación, que se verá reflejada en la prueba aportada y en la eventual condena. No se agregaron recibos de pago o historia laboral nominada, siendo una prueba ineludible para fundamentar no solo la vinculación sino también las retribuciones percibidas. El fallo adolece de una ponderada y sana crítica al momento de analizar el rubro horas extras, no pudiendo ser superior el número de horas extras a las dos diarias. Existe una falta de fundamentación y desarrollo en relación a los rubros: descanso, licencia, salario vacacional, y aguinaldo. Con respecto al rubro despido, la parte actora no individualiza y detalla pormenorizadamente los hechos y circunstancias del mismo, no formulando además una fundamentación basada en los hechos. La falta de fundamentación de la actora, no puede ser suplida por la Sede, por tanto el recurrente entiende que no corresponde la condena de multa y de daños y perjuicios, resultando un monto excesivo.

4) Por providencia Nº 3262/2021 de 11 de noviembre de 2021 (fs. 38), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 45-49.

5) Por decreto Nº 3560/2021 de 6 de diciembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 50).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de diciembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 54).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar se desestima dicho rubro, estándose a la liquidación formulada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) A juicio de la Sala, en autos, cabe tener en cuenta la conducta procesal de la parte demandada y sus consecuencias jurídicas, en tal sentido se desprende que no contestó la demanda, incumpliendo con la carga de la comparecencia impuesta por el legislador, resulta aplicable el art. 13 inc. 2° de la Ley 18.572, en cuanto a que “ el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva .”

Por lo tanto, el dictado de la sentencia definitiva sin otro trámite supone la aplicación de la regla general de la admisión, la cual ya fuera consagrada a nivel general en los arts. 130.2, 149.4, 150.2, 339.4, 340.3 del C.G.P. "Y esa regla general de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba, por lo cual han de analizarse sus consecuencias en sede de actividad y valoración probatoria. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto, tanto por las partes como por el juez; lo que por un lado, lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137: y por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo, según la regla de distribución del art. 139" (“Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado” dirigida por E.V. Tomo 3, Editorial Ábaco, pág. 342 y 343).

Se ha entendido que es indiscutible que con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley N° 18.847 al artículo 13º de la Ley N° 18.572, fue zanjada la diferencia sobre si debía diligenciarse prueba o no, cuando no se hubiere contestado la demanda. Conforme lo refiere la Dra. R.R.A.: “El allanamiento total a la pretensión o la incontestación de la demanda tanto en el proceso ordinario (art. 13 inc. 2º) como en el de menor cuantía (art. 21 inc. 3º) traen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR