Sentencia Definitiva nº 24/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 16 de Febrero de 2022

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “F.C., CARLOS ANDRES C/ ACOFEMA LTDA.- DEMANDA LABORAL” IUE: 168-602/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 57/2021, de 2 de setiembre de 2021 (fs. 197-205), dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente del Interior, Dra. N.P.L.R., se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la demandada ACOFEMA LDA. a abonar al actor C.A.F.C. la suma de $ 193.454 por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido e incidencias, multa, daños y perjuicios preceptivos, más reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha y hasta el efectivo pago, conforme a lo indicado en considerandos V. Se desestima el reclamo por concepto de horas extras y descansos intermedios, así como aguinaldo. Sin especiales condenaciones procesales en la instancia.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 208-221), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) Desestima el reclamo por concepto de horas extras y descansos intermedios, al realizar un examen incorrecto de las probanzas testimoniales incorporadas al proceso, privilegiando los testimonios de la parte demandada, que están alcanzados por circunstancias de sospechas, en desmedro de los vertidos por la parte actora, arribando a una errónea conclusión. No resultando de recibo las expresiones de la Magistrado al respecto. La cantidad de lugares de reparto y clientes nunca podrían concretarse en un horario de 44 horas semanales.

B) En cuanto al aguinaldo, la sentencia erra cuando concluye que el recibo de junio acredita su pago, ya que se reclama solamente el generado por trabajo extraordinario.

C) Que también se impugna la liquidación, pues omite las incidencias de horas extras y descansos intermedios trabajados.

D) Por otra parte expresa agravios respecto a los daños y perjuicios preceptivos y la multa legalmente prevista.

4) Por providencia Nº 2971/2021 de 22 de setiembre de 2021 (fs. 222) se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 224-230.

5) Por decreto Nº 4127/2021 de 19 de noviembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 235).

6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 10 de diciembre de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 239).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Que la parte actora se agravia –en puridad- por el rechazo al reclamo de extras horas, descansos intermedios y sus incidencias en aguinaldos, así como en los rubros recepcionados, invocando mediara un análisis erróneo del informativo testimonial arrimado a la causa, privilegiando los testimonios ofrecidos por la parte demandada, que están alcanzados por circunstancias de sospechas, en desmedro de los propuestos por su parte, pues un estudio particular y contextual de las declaraciones, al amparo del principio de la realidad, por el contrario no deja dudas de la labor extraordinaria.

Sabido es, que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere este Colegiado, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral" , tom. XII, pág. 167; P.d.C. en "Manual Práctico de Normas Laborales" , Año 90, 6ª. ed., pág. 61; "Revista de Derecho Laboral" , N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex" , N° 7, c. 1; pág. 296).

En tal...

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