Sentencia Definitiva nº 48/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 23 de Marzo de 2022

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 23 de febrero de 2022

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “P.M., N. Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-30046/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 247-277 v., contra la sentencia definitiva Nº 48/2021 del 21 de julio de 2021 de fs. 223-227, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dra. R.S..

RESULTANDO:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 247-277 v. manifestó que le agravia la desestimatoria de la demanda en que se pretendió el cómputo en el jornal de licencia de los servicios extraordinarios denominados “222”, en base a entenderse que el servicio aludido tiene carácter privado y voluntario, entendiéndose que el demandado es un mero intermediario entre el funcionario y quien solicita el servicio, no aplicándose tampoco las normas de derecho laboral privado; todo en base al fundamento jurisprudencial del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, Sala que sostiene que se aplica el estatuto policial. Por tanto, la recurrida incurre en contradicciones y le agravia que vulnera el principio de congruencia, desconoce los artículos de la Constitución y las normas internacionales que tutelan el derecho al trabajo, desconoce las normas específicas del estatuto del policía que regulan el servicio e incurre en una errónea valoración de la prueba, desconociendo los principios de igualdad, separación de poderes y del sistema republicano democrático de gobierno.

En tal sentido, se agravió en el error de la fundamentación indicando que el argumento utilizado constituye una falacia, y expresó que la recurrida no es coherente porque la argumentación dada parte de un razonamiento erróneo y defectuoso. Así, no es válido sostener que los funcionarios públicos policiales realicen bajo la sujeción jerárquica del Ministerio del Interior una actividad privada; máxime teniendo presente que la propia compensación es pagada por el Ministerio bajo el rubro de sueldo. El funcionario policial si podría realizar una actividad privada pero el empleador deberá pagarle el sueldo y hacerse cargo de sus aportes jubilatorios; no siendo este el caso del servicio 222. Agregó que la voluntariedad no da carácter privado a la actividad porque no modifica la naturaleza jurídica de la función policial; y cuando un funcionario optó por realizar el servicio está obligado a cumplirlo so pena de la potestad disciplinaria de la propia administración, hecho advertido por el Ministerio al contestar la demanda. Pero además, no puede sostenerse que la tarea es privada cuando está sujeta a un proceso disciplinario de derecho público que se inicia con resolución del Ministerio del Interior y no con evaluación del tercero contratante del servicio. Finalmente, sostiene que de afirmar la existencia de una tercerización, cabe destacar que la Ley Nº 18.251 establece la responsabilidad solidaria por lo que igual correspondería el pago por parte del demandado.

Por otra parte, sostuvo que se vulnera el principio de congruencia como sub principio del principio dispositivo ya que ninguna de las dos partes fundó el derecho en las normas de derecho laboral y ambas partieron de la calidad de funcionario público de los actores y de la naturaleza pública del servicio prestado, propio de lo emergente del estatuto policial.

Indicó que la recurrida desconoce los artículos 7, 8, 53 y 54 de la Constitución que tutelan el derecho al trabajo y su justa remuneración, incurriendo en error de derecho. Así, sostuvo que dentro de la justa remuneración está la licencia anual, la que integra el estatuto policial, pudiendo establecer este un régimen diferente atendiendo exclusivamente a las particularidades de la tarea que se cumple. Asimismo, sostuvo que la recurrida desconoce la existencia de un derecho general del trabajo aplicable a todos por su condición de seres humanos trabajadores, y no se trata de aplicar normas de derecho privado o público, sino que es un régimen jurídico que se aplica distinguiendo los aspectos relativos al trabajo como hecho social. En la misma línea, agregó que se desconocieron las normas específicas al estatuto policial, así como las que regulan el servicio 222, ya que dicha normativa establece el derecho a la licencia anual, no siendo necesario, a teles efectos, consultar la normativa de derecho privado, máxime cuando lo percibido por dicho servicio tiene naturaleza salarial.

Expresó que no hay normativa que limite el derecho a la licencia, no surgiendo dicho extremo del estatuto policial.

Se agravió en la errónea valoración de la prueba, en tanto se valora inadecuadamente los recibos y planillas agregados, los que demuestran que el servicio tiene una remuneración de carácter salarial. Asimismo, se desconoce el sumario realizado a la Sra. P. por faltas disciplinarias por el servicio 222, que acredita la potestad disciplinaria del Ministerio.

Además, expresó que la A quo desconoce las normas internacionales que reconocen derechos y que obligan al Estado como empleador, conforme emergen de los distintos instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Así, no hay ninguna norma que excluya a los policías de la protección de las normas internacionales, por lo que su remuneración debe ser un salario justo y equitativo.

Finalmente sostuvo que se afecta el principio de igualdad, de separación de poderes y los que emanan del sistema republicano y democrático de gobierno, porque no existe diferencia entre los policías y otros funcionarios en cuanto se ampara a ellos el reclamo de licencias.

3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 281-288, manifestando que comparte ampliamente los fundamentos expuestos por la A quo en tanto corresponde desestimar la demanda. Agregó que, como claramente es reseñado en la sentencia, los funcionarios realizar el servicio 222/272 en forma voluntaria, siendo de carácter privado y ajena a las funciones del cargo, siendo la Administración un mero intermediario, existiendo un contrato de tercerización entre el Ministerio y las empresas o personas físicas que solicitan el servicio. Asimismo, tampoco pueden pretender la aplicación de las normas laborales dada su calidad de funcionarios del Estado regidos por el estatuto de su particular función.

Agregó que la voluntariedad del servicio implica que cualquier funcionario puede desafectarse de prestarlo, pero una vez...

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